Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2018 (18/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Jueves 18 de enero de 2018 /

El Peruano

de Llipa envió el Acuerdo de Concejo N° 21-2017-MDLL/ ALC, del 20 de julio de 2017 (fojas 69 a 72 del expediente de traslado), que formalizó lo decidido en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 002-2017, del 19 de julio del año en curso (fojas 74 a 76 del expediente de traslado), donde el concejo municipal rechazó la solicitud de vacancia contra el alcalde de la comuna edil, así como todos los actuados del expediente relativos a dicho procedimiento. Por tal motivo, mediante Auto N° 3 (expediente de traslado), de fecha 27 de setiembre de 2017, este Supremo Tribunal Electoral dispuso abrir el expediente de vacancia­acreditación, con el propósito de evaluar la documentación proporcionada por el Juzgado Mixto de la provincia de Ocros de la Corte Superior de Áncash y lo resuelto por el Concejo Distrital de Llipa, con relación al proceso de vacancia seguido contra el alcalde Carlos Armando Mariano Dueñas; asimismo, se notificó al citado alcalde a fin de que pueda formular los descargos que estime conveniente dentro del plazo de tres días hábiles, más el término de la distancia. Descargos del alcalde Carlos Armando Mariano Dueñas En efecto, con el escrito, del 23 de noviembre de 2017, el alcalde Carlos Armando Mariano Dueñas formuló sus descargos, esencialmente, en los siguientes términos: a) Que, en los procesos de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones es una instancia de apelación y, no obstante ello, con la emisión del Auto N° 3, abre un proceso de vacancia­acreditación cuyo pedido primigenio ha sido rechazado por el Concejo Municipal de Llipa, sin que dicho acuerdo haya sido impugnado por el solicitante, entendiéndose que la resolución ha quedado consentida. b) En tal sentido, el Jurado Nacional de Elecciones debe verificar si el acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Llipa ha observado el procedimiento establecido en la ley, y no impugnar el cuestionamiento de fondo, que no ha sido impugnado por la parte interesada, ya que estaría sustituyendo a dicha parte, que ha consentido el Acuerdo de Concejo que rechaza el pedido de vacancia. c) Asimismo, sobre la causal que se le imputa en el proceso de vacancia indica que la sentencia por el delito de negociación incompatible por el que se le ha condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años con el cumplimiento de reglas de conducta, a una reparación civil diez mil soles a favor de la parte agraviada, y la inhabilitación por un año, fue ejecutoriada el 20 de junio de 2013, y mediante Resolución s/n emitida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz, de fecha 28 de junio de 2017, se le ha declarado su rehabilitación. d) Por consiguiente, tras haberse declarado judicialmente su rehabilitación al haber cumplido la pena establecida y en aplicación al artículo 61 del Código Penal, la pena privativa de libertad suspendida se entiende como no impuesta, por lo que su situación jurídica no se encuentra subsumida en la causal de vacancia que se le imputa. CONSIDERANDOS Respecto a la etapa jurisdiccional del proceso de vacancia 1. En principio, es menester señalar que los procesos de vacancia de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas correspondientes (Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución

Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a verificar si, en el presente caso, la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Llipa de rechazar la vacancia del alcalde Carlos Armando Mariano Dueñas, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), se encuentra conforme a ley, más aún al tratarse de una causal de naturaleza netamente objetiva, cuya procedencia se determina a causa de un pronunciamiento judicial emitido en el marco de un proceso penal. Respecto a la causal de vacancia por existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad 3. El artículo 22, numeral 6, de la LOM establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se declara vacante por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. 4. Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o de una ley de amnistía. 5. La adopción de tal criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, y con mayor razón, de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. 6. Ahora bien, como ya ha sido establecido en las Resoluciones N° 691-2009-JNE y N° 0572-2011JNE, existe una imposibilidad de que quienes hayan sido sancionados penalmente dentro del periodo representativo, o cuya vigencia de la pena se extienda hasta parte de este, puedan asumir o reasumir dichos cargos públicos. Entonces, si bien existe una resolución de rehabilitación de carácter penal, esta no genera la extinción de la causal de vacancia, pues la misma se fundamenta no en el cumplimiento de la condena, sino en el acto mismo de la imposición de sanción penal. Respecto a la rehabilitación y la pena privativa de la libertad suspendida que se tiene como no impuesta 7. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución 0572-2011-JNE, acoge el siguiente criterio: 24. Si bien la rehabilitación supone que la ejecución de la condena se encuentra agotada y, por ende, cesados los efectos de la sentencia penal, ello no conlleva la recuperación de "los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó", según lo establece el propio artículo 69, inciso 1, del Código Penal. Ello quiere decir que la rehabilitación de un condenado no comporta la reposición de todas las cosas al estado anterior a la imposición de la condena sino únicamente de los derechos limitados por la sanción penal, más no las consecuencias extrapenales en otros ámbitos normativos como los civiles o administrativos, por mencionar algunos casos. 8. Como es lógico, dichos aspectos han de seguir regulándose por sus propias normas, lo cual puede suponer la generación de consecuencias que no son afectadas por la rehabilitación penal. En ese orden, pues,

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