Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2018 (18/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Jueves 18 de enero de 2018

NORMAS LEGALES

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es perfectamente válido concluir que la rehabilitación penal en el ámbito electoral no conlleva a la extinción de la causal de vacancia, pues esta se fundamenta no en el cumplimiento de la condena sino en acto mismo de imposición de la sanción penal. 9. En ese entender, lo que se excluye es que de manera concomitante se pueda tener el doble estatus de condenado y de funcionario público. De allí que en caso ejerzan en la actualidad un cargo público, y en algún momento del periodo representativo haya pesado sobre ellos el cumplimiento de la condena penal, se habrá verificado el cumplimiento de la causal de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM. 10. Asimismo, la suspensión de la ejecución de la pena es una facultad del juez penal que puede aplicar, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código Penal. Sin embargo, dicha decisión (la de suspender la pena) no implica que el sentenciado quede exento de responsabilidad, sino que, al contrario, nos encontramos ante una sentencia condenatoria, en la cual se ha acreditado su culpabilidad y, por ello, se le impone una pena privativa de la libertad. 11. Precisamente, dicha imposición es la que la causal de vacancia del artículo 22, numeral 6, de la LOM, sanciona, pues lo que se pretende impedir es que quienes hayan sido sancionados penalmente dentro del periodo representativo, o cuya vigencia de la pena se extienda hasta parte de este, puedan asumir o reasumir dichos cargos públicos. Análisis del caso concreto 12. De la revisión de los actuados, es claro e incuestionable que a Carlos Armando Mariano Dueñas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Llipa, se le ha condenado mediante sentencia emitida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fecha 20 de junio de 2013; la Ejecutoria Suprema, del 12 de marzo de 2015, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, y la Resolución s/n, del 18 de enero de 2016, emitida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declara ejecutoriada la sentencia, de fecha 20 de junio de 2013; por la comisión del delito de negociación incompatible en agravio de la Municipalidad Distrital de Llipa, por lo que fue sentenciado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, sujeto al cumplimiento de las reglas de conductas, así como a la inhabilitación por el periodo de un año y el pago de diez mil soles por concepto de reparación civil. 13. Si bien es cierto, el alcalde de la Municipalidad de Llipa, Carlos Armando Mariano Dueñas, ha sido judicialmente rehabilitado por haber cumplido con la sentencia impuesta en su contra, se advierte que existía una confluencia entre el periodo municipal 2015 a 2018 y la imposición de sanción penal por medio de una resolución judicial de carácter firme contra el referido alcalde, por lo que corresponde declarar su vacancia al subsumirse este supuesto de hecho en la norma establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 14. Por consiguiente, está plenamente acreditado que Carlos Armando Mariano Dueñas sí está incurso en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, pues ello ha quedado demostrado mediante la sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de la libertad, hecho que configura una causal de vacancia netamente objetiva y expresamente establecida en la ley, por cuanto se trata de un mandato efectuado por un juez competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente y en cumplimiento de los derechos y principios procesales de dicha materia. 15. Con relación al argumento del alcalde de que el Jurado Nacional de Elecciones solo debe limitarse a verificar el cumplimiento del procedimiento y la documentación remitida por la entidad municipal, contrariamente a esta afirmación, debe precisarse lo siguiente: a) Los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú establecen que el Jurado Nacional de

Elecciones administra justicia en materia electoral y sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. En adición a esta disposición, el Tribunal Constitucional ha reconocido, en el fundamento 30 de la Sentencia N° 0002-2011-PCC/TC, que este órgano colegiado es el supremo intérprete del Derecho Electoral y que sus principales funciones se desenvuelven en el ámbito jurisdiccional. b) Por tal motivo, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de tal potestad jurisdiccional, debe verificar, en cada caso en concreto, no solo el cumplimiento de las formalidades, sino también si la decisión adoptada por el concejo edil respectivo se encuentra conforme a ley, más aún cuando se trata de una causal de vacancia, de naturaleza eminentemente objetiva, cuya procedencia se determina a raíz de un pronunciamiento judicial, el cual debe ejecutarse imperiosamente en el fuero electoral. 16. En cuanto a lo alegado por el alcalde, respecto de la pena suspendida que se entiende como no impuesta, señala que la causal de vacancia imputada no le es aplicable, toda vez que la pena impuesta en la sentencia, del 20 de junio de 2013, fue suspendida en su ejecución y no efectiva. 17. Al respecto, es importante que se recuerde que la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, a la letra señala lo siguiente: "Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad." Como se puede apreciar, se tiene que la LOM no hace referencia alguna a que la causal establecida en el numeral 6 solo es aplicable a las penas efectivas, sino que se hace mención a la existencia de una pena privativa de la libertad, lo cual implica, tal como lo ha señalado este órgano jurisdiccional en sendas resoluciones, que se trate de una sentencia efectiva o suspendida. 18. En lo que respecta al argumento de que el Jurado Nacional de Elecciones ha iniciado un procedimiento como un recurso adicional al que ha tenido la parte interesada, es menester señalar que el proceso de vacancia­ acreditación que se instaura contra una autoridad edil es uno solo, y que en el expediente de autos no se ha iniciado procedimiento ni adicionado recurso alguno, sino que se prosigue con el mismo proceso, en razón de que este órgano colegiado debe evaluar el tramite efectuado en primera instancia, por cuanto se trata de una causal objetiva de naturaleza penal que debe ser resuelta en el ámbito electoral. 19. En el presente caso, si bien no hubo un solicitante que apeló la decisión municipal, sin embargo, este órgano colegiado no puede dejar de administrar justicia, no solo porque se trata de una causal de comprobación objetiva, sino también porque tiene el deber de cautelar el interés público general (subyacente en los procesos de suspensión y vacancia de autoridades municipales), que puede verse afectado por el incumplimiento de las normas electorales que tienen como propósito velar por la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por votación popular. 20. Finalmente, conviene recordar que, en aplicación de los principios de economía, celeridad procesal y verdad material, este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones N° 184-2015-JNE, N° 0233-2015-JNE y Resolución N° 11152016-JNE, ha establecido como criterio jurisprudencial que, en caso de contar con la documentación correspondiente remitida por los órganos judiciales competentes, como el presente caso, se encuentra legitimado para declarar, incluso en única y definitiva instancia jurisdiccional, la suspensión o vacancia de una autoridad municipal incursa en una causal de configuración objetiva. Por ejemplo, cuando se está frente a una condena por delito doloso con pena privativa de la libertad confirmada en segunda instancia o ante un mandato de detención vigente. 21. En tal sentido, de los actuados queda acreditado, de modo fehaciente e irrefutable, que Carlos Armando Mariano Dueñas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Llipa, cuenta con una sentencia que lo sanciona con pena privativa de libertad suspendida por delito doloso, cuya vigencia concurre con su mandato como alcalde de la citada comuna, por lo que se concluye que ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

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