Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2018 (18/01/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 18 de enero de 2018 /

El Peruano

20. Habiéndose acreditado el ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas por parte del regidor cuestionado, corresponde resaltar que tales actos suponen el menoscabo de su función fiscalizadora, puesto que las conductas fueron contrarias a las competencias que le reconoce la LOM, máxime cuando ejecutó un acuerdo que contenía un grave vicio de nulidad, ya que la vacancia del alcalde fue aprobada en una sesión ordinaria cuando el artículo 23 exige que sea en sesión extraordinaria; además de que no respetó el plazo de impugnación que dicho dispositivo prevé en caso de que una autoridad vacada busque recurrir al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para la revisión de su caso. 21. Este comportamiento, contrario a las normas de orden público que contiene la LOM, implicó, en opinión de los suscritos, un menoscabo trascendente al ejercicio de la función fiscalizadora inherente a su cargo con relación a la actuación de la administración edil. En consecuencia, se debe declarar la vacancia del regidor Percy Matamoros Condori por vulnerar la prohibición contenida en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. 22. Finalmente, de conformidad con el artículo 24 de la LOM, corresponde convocar a Guillerma Sedano Quispe, identificada con DNI N° 45825148, candidata no proclamada del movimiento regional Movimiento Independiente Trabajando Para Todos, conforme a la información remitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales de 2014. Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO ES a favor de declarar IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso interpuesto por Rosa Paitán Yalli, de fecha 24 de abril de 2017; declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pablo Soto Matamoros, Alcides Huarcaya Acuña y Tony Taype Laurente, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 04-2017-MDY/HVCA, del 27 de marzo de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia contra Percy Matamoros Condori, regidor del Concejo Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, y, REFORMÁNDOLO, declarar fundada la solicitud de vacancia presentada en su contra por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; DEJAR SIN EFECTO la credencial expedida a Percy Matamoros Condori como regidor del Concejo Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales del año 2014, y CONVOCAR a Guillerma Sedano Quispe, identificada con DNI N° 45825148, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, otorgándosele la respectiva credencial. SS. CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Marallano Muro Secretaria General Expediente N° J-2016-01292-A01 YAULI - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete. EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las

siguientes consideraciones adicionales, por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Pablo Soto Matamoros, Alcides Huarcaya Acuña y Tony Taype Laurente, en contra del Acuerdo de Concejo N° 04-2017-MDY/HVCA, del 27 de marzo de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia contra Percy Matamoros Condori, regidor del Concejo Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM); por lo que emito el presente fundamento de voto en base a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, establece que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 2. Se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implica una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando se establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprende la estructura municipal. 3. En síntesis, la finalidad del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM es evitar la anulación o menoscabo relevante de las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. Entonces, si los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en su contra. 4. Conforme a ello, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización (Resolución N° 481-2013-JNE). 5. Ahora bien, en el caso concreto se cuestiona al regidor Percy Matamoros Condori por haber suscrito el Acuerdo de Concejo Municipal N° 048-2016-MDY, del 5 de julio de 2016, que aprobó la vacancia del alcalde distrital, Simión Taipe Sedano, y encargó el despacho de alcaldía a su persona, pese a no haber transcurrido el plazo de impugnación de dicho acto. En el mismo sentido, se le cuestiona la suscripción de dos documentos, en calidad de alcalde, tales son: el Oficio N° 0320-2016-ALC/MDVHVCA al Comité Provincial de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Huancavelica y el Oficio N° 07-2016-SG/ MDY-HVCA/magc, dirigido a este organismo electoral. 6. Al respecto, cabe señalar que si bien coincido con los fundamentos y el sentido en el que fue resuelto el presente expediente, en el extremo que se declara infundado el recurso venido en grado, considero necesario efectuar la siguiente aclaración con relación al análisis del segundo elemento de configuración de la causal de vacancia en cuestión, tal es, la anulación o afectación del deber de fiscalización del regidor. 7. Conforme se desarrolló en el considerando 3 del presente voto, para la configuración de la causal de vacancia por ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, se analizan los actos imputados en función a dos factores: a) que el acto constituya una función ejecutiva o administrativa, y b) que dicho acto anule o afecte el deber de fiscalización del regidor. 8. Por ello, en relación al segundo elemento, debe tenerse presente que los hechos imputados al regidor deben ser de tal naturaleza y trascendencia que supongan una grave afectación a la administración municipal o al patrimonio de la comuna, y que resulten interfiriendo

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