Norma Legal Oficial del día 19 de enero del año 2018 (19/01/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 32

32

NORMAS LEGALES

Viernes 19 de enero de 2018 /

El Peruano

3.2 Con relación al Expediente N° 17940-2015/ TRASU/ST-RA (en adelante, Expediente 17940), sostiene que habría subsanado su conducta antes del inicio del PAS, al cumplir con lo ordenado en la resolución emitida por el TRASU, por lo que considera se debe aplicar el eximente de responsabilidad previsto en el literal f) del artículo 255° del TUO de la LPAG. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de ENTEL: 4.1 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad (Expediente 13726) ENTEL sostiene que en las Actas de Inspección presentadas al TRASU, a través de la carta de fecha 4 de enero de 2016, se advierte que sí realizó las pruebas correspondientes al servicio objeto de reclamo en el Expediente 13726, indicando que el número "56205619", que figura en la parte superior de dichas actas, corresponde al número de incidente generado por la queja del abonado reclamante, debido al retraso en la contestación de su reclamo. Indica además que en las precitadas actas consta el nombre del reclamante (J y E Zevallos Textil S.A.C.), advirtiéndose que las pruebas realizadas sí coinciden con lo dispuesto por dicho Tribunal. ENTEL considera que en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, el TRASU debió presumir cierta su declaración sobre la realización de las pruebas, o explicar por qué consideró que estas no eran idóneas. Asimismo, que el TRASU al no realizar ninguna de estas acciones, incumplió su deber de motivación, y vulneró sus derechos de defensa y al debido procedimiento. Agrega a ello que, no son correctas las afirmaciones del TRASU, respecto a que no se habría probado que su representada intentó comunicarse con el reclamante, pues señala que en las Actas de Inspección se dejó constancia de los intentos que realizó -sin éxito- para comunicarse con el reclamante antes de realizar las pruebas. Asimismo, con relación a la supuesta baja de la línea N° 943491106, señala que la anulación de la "adenda" a la que hizo referencia, no supuso dar de baja a dicha línea, porque esta adenda corresponde a la adquisición del equipo. En conclusión, ENTEL señala que cumplió con todos los mandatos del TRASU en el Expediente 13726, dentro del plazo exigido de diez (10) días hábiles, por lo que considera que la sanción que se ha impuesto por incumplir el artículo 13° del RFIS, es nula de pleno de derecho al supuestamente haberse vulnerado el Principio de Tipicidad. Al respecto, tal como se aprecia en la copia del Informe N° 00001-STTRASU/2017 del 2 de enero de 2017, que obra de fojas 13 a 17 del Expediente del PAS, ENTEL trasgredió lo dispuesto en el artículo 13° del RFIS, al verificar la Secretaría Técnica del TRASU que durante el periodo supervisado (Setiembre de 2015 a Febrero de 2016), dicha empresa no cumplió con lo ordenado en la resolución emitida por el TRASU en el Expediente 13726. Sobre el particular, en el Expediente 13726, se advierte que en la Resolución N° 1 del 9 de diciembre de 2015, el TRASU ordenó a ENTEL lo siguiente: "(...) 2. ORDENAR a LA EMPRESA OPERADORA que, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, remita la siguiente información: (i) Elevar el resultado de las pruebas conjuntas realizadas con EL RECLAMANTE en las cuales se determine la naturaleza de los inconvenientes, si está en capacidad de solucionarlos o si ya los solucionó. Asimismo, en caso de que LA EMPRESA OPERADORA no pueda solucionar los inconvenientes deberá señalar las razones a fin de que EL RECLAMANTE pueda tomar una decisión; o, (ii) Elevar un informe en el cual (i) se acredite la negativa de EL RECLAMANTE a participar en la realización de

las pruebas conjuntas, o (ii) que como consecuencia de la solicitud de baja presentada por el abonado, resulta imposible la realización de pruebas conjuntas. Asimismo, se aprecia que ENTEL mediante carta SAC-CC/0256-2016, presentada el 4 de enero de 2016, dando respuesta a lo ordenado por el TRASU, indicó lo siguiente: "(...) Al respecto, les comunicamos que el 31 de diciembre de 2015 y 04 de enero de 2016, el personal encargado de Entel, procedió a efectuar las pruebas y mediciones correspondientes en el local reportado por el RECLAMANTE con fallas de señal, sito en : Jr. Nuevos Horizontes Mz. B Lote 22 Asociación Nuevos Horizontes ­ Santa Anita. Sobre el particular, debemos precisar que en ambas oportunidades no encontramos al cliente dentro de la dirección reportada, y no fue posible por ello acceder a los interiores del local. Sin embargo, se efectuaron en exteriores pruebas de medición de señal 2G, 3G y 4G, asimismo pruebas de cobertura de voz y datos, observándose óptimos niveles de recepción de señal en el exterior del local. Sírvanse encontrar adjunto las actas de visita por reporte de falla de señal. (...)" Así, la Secretaria Técnica del TRASU, concluyó en el Informe N° 00001-STTRASU/2017, que ENTEL no cumplió con lo ordenado por el TRASU, al no remitir las constancias de comunicación que acrediten los intentos previos de coordinación con el usuario, para efectuar las pruebas conjuntas ordenadas por dicho Tribunal. En ese sentido, se aprecia de lo manifestado por ENTEL y de los documentos que alcanzó en el Expediente 13726, en su escrito de descargos y en su recurso de apelación, que dicha empresa no acreditó que comunicó al usuario la realización de las inspecciones técnicas que debían realizar de manera conjunta, -por ejemplo- con cartas con sus respectivos cargos de notificación y/o audio de llamadas informando la realización de las pruebas. De esta manera, al margen de los demás argumentos de ENTEL, respecto al número de incidencia o la anulación de la adenda del equipo, lo relevante para el presente caso es que la empresa no cumplió con demostrar la negativa del usuario a participar en las pruebas conjuntas, conforme lo ordenó el TRASU. Por tanto, al haber quedado acreditado que ENTEL no cumplió con la resolución emitida por el TRASU, se configuró el incumplimiento de lo establecido en el artículo 13° del RFIS, no contraviniéndose el Principio de Tipicidad. 4.2 Sobre la supuesta subsanación voluntaria (Expediente 17940) ENTEL sostiene que no se puede afirmar, para poder aplicar el eximente de responsabilidad establecido en el literal f) del artículo 255° del TUO de la LPAG, que es necesario se reviertan los efectos de una conducta infractora. Agrega ENTEL que dicha norma no exige, que para que proceda la subsanación voluntaria de una infracción, los efectos de la conducta hayan tenido que ser revertidos; indicando que esto último solo lo exige el artículo 5° del RFIS, norma que califica de rango infra legal, que considera no puede ser invocada por el TRASU para afectar el derecho de su representada a ser eximida de responsabilidad para subsanar sus acciones. Asimismo, indica que el TRASU no analizó la aplicación del eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que el caso trata de desconocimiento de contratación, donde la orden de dicho Tribunal fue dar de baja al servicio, lo cual, manifiesta cumplió con lo ordenado dando de baja a la línea N° 951053093 el 17 de diciembre de 2015. Así, ENTEL considera que a pesar del retraso en el que incurrió, se debe tener en cuenta que subsanó voluntariamente su situación de incumplimiento antes del inicio del PAS; por lo que considera que le es aplicable el artículo 255° del TUO de la LPAG.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.