Norma Legal Oficial del día 19 de enero del año 2018 (19/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Viernes 19 de enero de 2018

NORMAS LEGALES

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Al respecto, se debe señalar que el literal f) del artículo 255° del TUO de la LPAG establece lo siguiente: "Artículo 255.- Eximentes responsabilidad por Infracciones y atenuantes de de la

1. Constituyen condiciones eximentes responsabilidad por infracciones las siguientes:

(...) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253." (Sin subrayado en el original) Como se aprecia, a efectos de aplicar el eximente antes mencionado, deberán concurrir las siguientes circunstancias: (i) La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción fue subsanada. (ii) La subsanación debe ser voluntaria. (iii) La subsanación debió haberse producido antes de la notificación del inicio del procedimiento sancionador. Con relación a la subsanación, es preciso tener en cuenta que, conforme a la Real Academia Española, el término "subsanar" significa reparar o remediar un efecto, o resarcir un daño. En ese sentido, siendo que la subsanación está relacionada con un estado de reparación, enmienda o arreglo, la misma no debe entenderse exclusivamente como el cese o adecuación de la conducta del infractor, sino que debe ir acompañada con la corrección de todo efecto derivado de dicha conducta. Por tanto, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligación y de la oportunidad en la que ello ocurrió, habrá incumplimientos que para ser subsanados requieran, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma, y habrá aquellos otros incumplimientos que cuyos efectos resulten irreversibles, fáctica y jurídicamente. En estos últimos casos, la subsanación no será posible y, por ende, no se configurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG. Cabe señalar que, también puede darse el caso de incumplimientos que hasta la fecha de su cese no hayan generado un efecto concreto, en cuyo caso no resulta exigible, naturalmente, la reversión de efectos; aplicándose el eximente de responsabilidad previsto en el TUO de la LPAG, en tanto concurran los demás requisitos previstos para ello. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que para la aplicación del eximente de responsabilidad, establecido en el TUO de la LPAG, este Colegiado1, se ha pronunciado en el sentido que: "(i) Para eximir de responsabilidad a la empresa operadora, la subsanación no debe ser entendida únicamente como una adecuación de la conducta a lo establecido en la norma, sino a la corrección de los efectos derivados de la conducta infractora." Así, este Colegiado considera que para aplicar el eximente de responsabilidad antes mencionado, se debe considerar que la subsanación de la conducta infractora implica no solo el cese de la misma sino también la reversión de todos los efectos derivados de esta. Asimismo, se debe tener en cuenta que el literal f) del artículo 255° del TUO de la LPAG, establece que para aplicar el eximente de responsabilidad, debe verificarse la subsanación voluntaria del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción, lo cual, debe comprender todos los actos u omisiones constitutivas de infracción, y no solo a alguno de ellos. De esta manera, en caso exista un PAS en el que se atribuya a una empresa operadora la responsabilidad por la comisión de una infracción, sobre la base de diversos actos u omisiones constitutivos de infracción, corresponderá

la aplicación del eximente de responsabilidad solo si se verifica el cumplimiento de la subsanación voluntaria, respecto de todos los actos u omisiones. En consecuencia, al no verificarse en el presente PAS la reversión de todos los efectos derivados de la conducta infractora, no corresponderá la aplicación del eximente de responsabilidad, establecido en el literal f) del artículo 255° del TUO de la LPAG. Ahora bien, se aprecia que en el presente PAS, ENTEL incurrió en la infracción grave tipificada en el artículo 13° del RFIS, al no cumplir con lo ordenado por el TRASU, en la Resolución N° 1 del 9 de diciembre de 2015, emitida en el Expediente 13726, y en la Resolución N° 1 del 20 de octubre de 2015, emitida en el Expediente N° 17940, advirtiéndose con relación a la subsanación voluntaria como condición eximente de responsabilidad, lo siguiente:
Conducta Infractora Cese Incumplimiento de las resoluciones del TRASU: 1. Resolución N° 1 del 20/10/2015 (Expediente 17940), que dispuso dar baja de la línea 951053093. Subsanación Reversión

Cesó el 17/12/2015

No acredita reversión

2. Resolución N° 1 del 9/12/2015 (Expediente 13726), que dispuso: i) No acredita reversión elevar el resultado de las pruebas No cesó (hasta la fecha (no acredita que se conjuntas donde determine naturaleza no acredita prueba haya determinado de los inconvenientes o elevar conjunta o negativa del los inconvenientes ni usuario) un informe que acredite negativa solucionado los mismos) del reclamante a participar en la realización de las pruebas conjuntas.

Por lo expuesto, de acuerdo con este análisis, se debe señalar que en el presente caso, no corresponde la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, porque ENTEL no cesó su conducta infractora ni acreditó la reversión de efectos, del incumplimiento de lo establecido en el artículo 13° del RFIS. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a ENTEL por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 13° del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00003-GAL/2018 del 4 de enero de 2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 659. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 1 del TRASU; y, en consecuencia CONFIRMAR la sanción de multa, de cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 13° del RFIS. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Notificar la presente

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A través de la Resolución N° 005-2017-CD/OSIPTEL emitida el 5 de enero de 2017; Resolución N° 011-2017-CD/OSIPTEL del 19 enero de 2017; Resoluciones N° 025-2017-CD/OSIPTEL, N° 026-2017-CD/OSIPTEL del 16 de febrero de 2017; y Resolución N° 046-2017-CD/OSIPTEL del 21 de marzo de 2017.

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