Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2018 (07/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Miércoles 7 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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Por el contrario, esta se encuentra referida a un pronunciamiento de calificación de requisitos subsanables, hace referencia a una norma modificada y a su aplicación al proceso electoral Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018). En ese sentido, dicho pronunciamiento no pone fin a la instancia administrativa, sino que su naturaleza es eminentemente de tramitación en el marco del referido proceso de inscripción de la organización recurrente. 5. Así, en la parte considerativa de dicha resolución, se identifica lo siguiente: [S]e ha verificado que la solicitud de inscripción adolece de algunas deficiencias; en tal sentido, corresponde a esta Dirección observar dicha solicitud y otorgar un plazo para la subsanación correspondiente. 6. Con este enunciativo, se precisa cuál es el objetivo primordial de la misma, esto es, poner a conocimiento del personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Vivo por Magdalena que su solicitud de inscripción adolece de algunos defectos subsanables y que, en consecuencia, corresponde que se le conceda el plazo establecido por el TORROP. Asimismo, como se indicó la DNROP procedió a informar a la organización política en vías de inscripción el texto de la Ley N° 30673. En mérito a ello, pasaremos a realizar el análisis de los siguientes puntos: a) Sobre las observaciones formuladas por la DNROP 7. De acuerdo al artículo VI del TORROP, se considera observación al reparo a una solicitud presentada por el interesado y a los documentos que la sustentan basada en un defecto subsanable. Esta puede ser de admisibilidad o forma, cuando es formulada por Servicios al Ciudadano, Oficinas Desconcentradas u Oficinas Registrales al momento de recibir la solicitud de inscripción, o de procedibilidad o de fondo cuando es efectuada por la DNROP o el Registrador Delegado. 8. Precisamente, el presente procedimiento se encuentra en la etapa de formulación de observaciones. Es en mérito a ello, que el abogado de la DNROP a cargo de la evaluación preliminar de la solicitud emitió el Informe N° 046-2017-DRN-DNROP/JNE, de fecha 29 de diciembre de 2017 (fojas 52 a 54), advirtiendo que la solicitud de inscripción de la organización política local distrital Vivo por Magdalena presentó tres situaciones pasibles de subsanación: a. No se presentaron los certificados de antecedentes judiciales y penales de los fundadores. b. No se cumplió con el mínimo de firmas de afiliados al comité distrital. c. No se cumplió con el mínimo de firmas de adherentes. 9. Estas observaciones forman parte del anexo de la resolución discutida; sin embargo, a pesar de ser uno de los puntos neurálgicos del pronunciamiento emitido por la DNROP, el recurrente no los ha cuestionado en forma consistente. En ese sentido, corresponde que este órgano electoral confirme este extremo. b) Sobre lo informado por la DNROP con relación al plazo para subsanar las observaciones 10. Ahora bien, el artículo 51 del TORROP indica los plazos que la DNROP puede otorgar para subsanar observaciones. Así, en los procedimientos de inscripción de organizaciones políticas locales distritales, el referido artículo hace mención de lo siguiente: Artículo 51.- Plazo para la Subsanación de Observaciones La DNROP otorgará para la subsanación de las observaciones, un plazo no menor de diez (10) y no mayor de ciento ochenta (180) días calendario, el cual se establecerá de acuerdo al siguiente detalle: [...]

4. En caso de organizaciones políticas locales de alcance distrital será de cuarenta y cinco (45) días calendario si la materia de observación se refiere al número de firmas de adherentes y de veinte (20) días calendario si la observación se trata del número de afiliados, existencia y/o funcionamiento del comité. [...] En caso de concurrencia de observaciones, se otorgará el plazo previsto para subsanar la que corresponda a la observación que otorgue el mayor número de días. ... 11. Con relación a ello, la resolución recurrida señaló lo siguiente: Tal como se advierte en el documento Anexo a esta resolución, el cual contiene el detalle de las observaciones formuladas y que forma parte de la presente, corresponde otorgarle a la organización política local distrital en vías de inscripción "VIVO POR MAGDALENA", un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario para la subsanación correspondiente. De esta manera, el citado párrafo confirma que el plazo otorgado a la organización política local distrital en proceso de inscripción corresponde al señalado en el TORROP, por lo que se encuentra revestido de legalidad. En consecuencia, el recurrente no puede alegar que se encuentra "ante un plazo incierto", pues la resolución recurrida le otorgó el plazo determinado por el artículo 51 del TORROP, vigente a la presentación de su solicitud de inscripción. En ese sentido, corresponde que este extremo también sea confirmado. c) Sobre lo informado por la DNROP con relación a las modificaciones legales introducidas por la Ley N° 30673 12. A efectos de emitir el presente pronunciamiento en este extremo, es necesario diferenciar: a) El procedimiento de inscripción de una organización política, que se encuentra establecida en el artículo 4 de la LOP, Ley N° 28094, y los Capítulos III, VI, VII y VIII del Título II del TORROP, aprobado mediante Resolución N° 049-2017-JNE; b) Del procedimiento de inscripción de listas y fórmulas de candidatos, regulado por el artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), y el artículo 12 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER). 13. En el procedimiento de inscripción de organización política, la DNROP es el órgano competente para emitir pronunciamiento en primera instancia, calificando los requisitos legales y, de ser el caso, formulando las observaciones a que diera lugar, las que deben ser subsanadas dentro del plazo otorgado por este, como ha sucedido en el presente caso. En segunda instancia resuelve el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE). En este procedimiento no se resuelve si la organización política tiene derecho o no a participar en los procesos electorales ya convocados, sino únicamente la procedencia de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP). 14. Por otro lado, el procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos constituye el marco para que, en primera instancia, los Jurados Electorales Especiales decidan si dicha organización puede o no participar en las elecciones convocadas, en atención a los requisitos presentados y a las normas legales vigentes. En segunda instancia, vía apelación, el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia sobre la participación o no de la organización política en el proceso electoral mencionado. Es, en consecuencia, en este segundo procedimiento, donde el Jurado Electoral Especial y el JNE (en apelación), al resolver casos concretos, decidirá si una organización política sea local, regional o nacional tiene derecho a participar en las próximas elecciones regionales y municipales ya convocadas.

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