Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2018 (07/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Miércoles 7 de febrero de 2018 /

El Peruano

15. Sobre dicho particular, es preciso mencionar que esta diferenciación se ha manifestado en pronunciamientos como la Resolución N° 093-2016-JNE, del 15 de febrero de 2016, emitido en el expediente de modificación de partida electrónica del Partido Político Todos por el Perú, donde se delimitó el alcance de los pronunciamientos de la DNROP respecto al procedimiento de modificación de asientos registrales de la partida electrónica de la organización política y diferenciándolo del procedimiento de postulación de su fórmula electoral; dicha resolución en la parte pertinente expresa: "Acerca de la delimitación material del presente pronunciamiento [...] 11. Siendo así, es necesario precisar que este pronunciamiento se va a circunscribir única y exclusivamente al control jurisdiccional de la calificación que realizó la DNROP, en las resoluciones impugnadas, con respecto a los acuerdos adoptados por el partido político Todos Por el Perú, en atención a los cuales solicitó la modificación de su partida electrónica, todo ello a la luz de la normativa electoral y de los agravios expuestos por el recurrente en sus recursos de apelación. 12. Esta delimitación es sumamente importante, pues contrariamente a lo difundido por diferentes medios de comunicación, las resoluciones materia de apelación no están referidas a la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos presentada por el partido político Todos Por el Perú ni a una exclusión, tacha o improcedencia alguna, habida cuenta que la referida solicitud se encuentra en trámite ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1." 16. En el mismo sentido, la Resolución N° 197-2016JNE, del 8 de marzo de 2016, que se pronunciaba en segunda instancia sobre las tachas interpuestas contra la fórmula presidencial de la referida organización política, señalaba que: "14. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, entonces, se advierte que las actuaciones y pronunciamientos que conforme a sus atribuciones realiza y emite la DNROP (función registral) no forman parte del proceso electoral, siendo, en estricto sentido, actuaciones previas a este, o a lo más paralelas (hasta el cierre del ROP). De ahí que, se desvirtúa lo alegado por el recurrente, en el sentido de que no puede sostenerse que el proceso de inscripción de fórmulas y listas de candidatos y la denominada función registral, formen parte del proceso electoral, ni tampoco que aquellas sean etapas sucesivas, y que por tanto, iniciado el periodo de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, la función registral ha precluido." 17. Por ello, es coherente y certero concluir que dentro de un procedimiento de inscripción de organización política (regulado en el artículo 4 de la LOP y Capítulos III, VI, VII y VIII del Título III del TORROP) no puede existir decisión jurisdiccional sobre la aplicación de la Ley N° 30673 para determinar si la organización política puede o no intervenir en las elecciones regionales y municipales del presente año, pues la oportunidad para la emisión de dicha decisión se presenta en el procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos (regulado por el artículo 10 de la LEM, y el artículo 12 de la LER), en el que se discutirá si la solicitud de inscripción de candidatos y fórmulas cumple los presupuestos legales para su procedencia, y como consecuencia de ello, si la organización política participará o no en las elecciones convocadas. 18. En ese sentido, del escrito que contiene la solicitud presentada por el ciudadano Dante Daniel Valenzuela Díaz, en calidad de personero legal de la organización política local "Vivo por Magdalena" en fecha 24 de noviembre de 2017, peticionando la inscripción de la referida organización política de acuerdo a los alcances del artículo 23 del Reglamento del ROP, se evidencia que el presente procedimiento es uno de inscripción de organización política en el ROP, según lo señalado en los

considerandos décimo segundo literal a) y décimo tercero del presente pronunciamiento. 19. Si bien es cierto la parte recurrente, dentro de los fundamentos de su apelación, argumenta que el ROP le impide participar en las elecciones con base a la interpretación de la Ley N° 30673; sin embargo, tales argumentos carecen de consistencia y pertinencia en el presente caso, por cuanto el ROP no ha decidido en la parte resolutiva de la resolución apelada su no participación en las elecciones regionales y municipales del presente año, no solo por que no se encuentra facultado para ello, ya que tal atribución es de competencia de los Jurados Electorales Especiales y, en vía de apelación, al Jurado Nacional de Elecciones; sino además por que el artículo tercero de la resolución apelada en modo alguno constituye un pronunciamiento respecto a la no participación de la apelante en las elecciones convocadas, dado que este no es el procedimiento preestablecido por ley (artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú) para emitir tal decisión ni la oportunidad para la misma. 20. Por otra parte, es oportuno recordar además que la Constitución Política del Perú, en su artículo 138, segundo párrafo, establece que "en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera". Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que el control jurisdiccional difuso de constitucionalidad de las normas legales es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que aquella resulta manifiestamente incompatible con la Constitución. El control difuso es, entonces, un poderdeber del juez consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho. 21. De esta forma, dicho mecanismo de control de constitucionalidad de las leyes, que constituye un deber propio de la función jurisdiccional, dentro de la cual se encuentra la justicia electoral, está regulado para ser aplicado siempre dentro de un proceso jurisdiccional y respecto a un caso justiciable concreto. 22. Respecto a ello, además, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02132-2008-PA/TC, estableció los criterios para proceder al control judicial difuso de constitucionalidad de normas legales. Así, en el fundamento 19 del citado pronunciamiento, se señaló que dicho mecanismo "sólo podrá practicarse siempre que la ley sobre la que se duda de su validez sea relevante para resolver la controversia sometida al juez". En ese sentido, agrega que "el juez sólo estará en actitud de declarar su invalidez ­la inaplicabilidad­ cuando la ley se encuentre directamente relacionada con la solución del caso [énfasis agregado]". De esta manera, el examen de la relevancia del control de la ley respecto de la solución del caso concreto, que subyace al ejercicio válido del control de constitucionalidad, "se establece como un límite a su ejercicio, puesto que, como antes se ha recordado, está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez constitucional de las leyes". 23. Del mismo modo, en el citado pronunciamiento, el Tribunal Constitucional estableció que otro de los criterios para ejercer el mecanismo de control difuso de constitucionalidad es la identificación del perjuicio ocasionado por la ley, lo que exige que "quien plantee al juez la realización del control judicial de constitucionalidad de la ley acredite que su aplicación le haya causado o pueda causarle un agravio directo, pues de otro modo el juez estaría resolviendo un caso abstracto, hipotético o ficticio [énfasis agregado]" (Fundamento 20). 24. En ese sentido, cabe reiterar que la solicitud administrativa de la recurrente tiene como finalidad la inscripción de la organización política local Vivo por Magdalena en el ROP, mas no inscribir la lista de candidatos de la misma para su participación en las elecciones regionales y municipales 2018; razón por la cual carece de relevancia en el presente procedimiento el análisis de la Ley N° 30673 para establecer si tal organización política tiene derecho o no a participar en las elecciones convocadas. 25. Por lo tanto, no es el momento ni este el proceso para efectuar control constitucional difuso de la Ley N°

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