Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2018 (07/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Miércoles 7 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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30673, al no encontrarnos dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos para interpretar y aplicar dicha norma con el fin de determinar si la recurrente puede o no participar en el proceso de elecciones regionales y municipales 2018, control que sí sería oportuno analizar si es viable o no dentro del procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos de las elecciones ya convocadas. Sobre las Resoluciones N° 104-A-2013-JNE, N° 370-2013-JNE y N° 961-2013-JNE alegadas por la parte recurrente 26. Por último, las Resoluciones N° 104-A-2013-JNE, N° 370-2013-JNE y N° 961-2013-JNE, del 31 de enero, 30 de abril y 15 de octubre de 2013, respectivamente, citadas por el recurrente, versan sobre la norma que sería aplicable en cada caso a fin de evaluar el porcentaje de firmas requerido teniendo en cuenta la fecha de compra de un kit electoral. Es decir, hacen referencia específica a la cuestión de los porcentajes de firmas de adherentes que deben requerirse según la fecha de adquisición del kit electoral, que ante todo resulta ser solo uno de los requisitos exigidos para dar inicio formal a un procedimiento de inscripción ante la DNROP, tal como lo establece la ley electoral y, por lo tanto, no guarda relación en ninguno de sus extremos con el desarrollo del presente procedimiento, más aún si este se encuentra en otra etapa procedimental (de subsanación de observaciones) y ninguna de las observaciones están relacionadas al porcentaje de firmas aplicado. 27. En consecuencia, considerando la etapa en la que se encuentra el expediente administrativo, es factible llegar a las siguientes conclusiones: a. La DNROP emitió la resolución recurrida dando cumplimiento a la continuación del trámite. Con ello, se corrobora que la resolución venida en grado no culmina la primera instancia del procedimiento ni emite pronunciamiento definitivo relacionado a la solicitud de inscripción de la organización política. Únicamente pone en conocimiento del recurrente las observaciones, el plazo otorgado por la mencionada dirección e informa sobre el texto de la Ley N° 30673. b. Con relación a las observaciones mismas efectuadas por la DNROP, el recurrente no presentó argumentos relevantes en contrario, por lo que debe confirmarse la recurrida en este extremo. c. Sobre el plazo para la subsanación, la DNROP otorgó el que se encuentra establecido por el TORROP, por lo que también debe confirmarse la resolución venida en grado en este extremo. d. Con relación al artículo tercero de la resolución recurrida de la DNROP, esta se limita a informar a la organización política recurrente sobre el texto de la Ley N° 30673 y demás precisiones que aparecen en el mismo; la DNROP no decide nada, ni podía decidir sobre su participación o no en las elecciones convocada, ya que no es competente para ello ni estamos en el procedimiento preestablecido por ley. Atendiendo a tales fundamentos, corresponde que el recurso de apelación sea declarado infundado. Es necesario precisar que el voto en minoría está de acuerdo con el voto de la mayoría en cuanto se declara infundado el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia se confirma la Resolución N° 439-2017-DNROP/JNE, del 29 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en el extremo que resuelve observar la solicitud de inscripción. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en MAYORÍA, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política local distrital en proceso de inscripción Vivo por Magdalena, y en consecuencia,

se CONFIRMA la Resolución N° 439-2017-DNROP/ JNE, del 29 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en todos sus extremos que resuelve: Primero, OBSERVAR la solicitud de inscripción de la organización política local distrital, "VIVO POR MAGDALENA", del distrito de Magdalena del Mar, provincia y región Lima, por las razones expuestas en el Anexo que forma parte de la presentes Resolución; Segundo, OTORGAR a la referida organización política un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario computados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de aplicar el artículo 54 del Reglamento del ROP; Tercero, INFORMAR a la organización política que deberá tomar en cuenta las últimas modificaciones efectuadas a través de la Ley N° 30673, relacionadas al plazo de inscripción de organizaciones políticas, precisándose que como máximo deben estar inscritas a la fecha de vencimiento de plazo de convocatoria al proceso de elecciones regionales y municipales 2018, para poder participar en éste; Cuarto, DISPONER la notificación de la presente resolución al ciudadano Dante Daniel Valenzuela Díaz, Personero Legal Titular de la Organización Política "VIVO POR MAGDALENA", en el domicilio legal señalado en la solicitud de inscripción. SS. TICONA POSTIGO CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° J-2018-00015 DNROP ORGANIZACIÓN POLÍTICA LOCAL DISTRITAL EN PROCESO DE INSCRIPCIÓN VIVO POR MAGADALENA RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Dante Daniel Valenzuela Díaz, personero legal titular de la organización política local distrital en proceso de inscripción Vivo por Magdalena, en contra de la Resolución N° 439-2017-DNROP/JNE, del 29 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, y oídos los informes orales, este órgano colegiado en minoría precisa que estamos de acuerdo con el voto infundado de la mayoría que confirma la observación de la solicitud de inscripción y el otorgamiento del plazo de 45 días para subsanar, emitido por los otros Magistrados del Pleno del JNE, pero no con el plazo de inscripción a la fecha de vencimiento del plazo de convocatoria y la fundamentación del mismo, por lo que emitimos el siguiente fundamento: CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este colegiado en minoría debe establecer, si el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 439-2017-DNROP/JNE, es pasible de ser analizado en segunda instancia.

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