Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2018 (26/02/2018)


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NORMAS LEGALES

Lunes 26 de febrero de 2018 /

El Peruano

4.5 El investigado presentó en calidad de medios probatorios los siguientes documentos: a. Copia de su carnet de Fiscal Adjunto Provincial Provisional; b. Copia de la Disposición Nº 13-2015-FISTRAPLORETO del 11 de enero de 2016, de la Carpeta Fiscal Nº 2506014507-2014-1468-0, expedida por el Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Trata de Personas del Distrito Fiscal de Loreto; c. Copia de la Disposición Nº 14 del 18 de febrero de 2016, de la Carpeta Fiscal Nº 2506014504-2014-14680, del Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Trata de Personas del Distrito Fiscal de Loreto; d. Copia de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 3006-2013-MP-FN, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de setiembre de 2013; e. Copia de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 466-2015-MP-FN, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de febrero de 2015; f. Copia del Informe Nº 01-2015-6FPPCM-4D-OJRS del 16 de enero de 2015; 4.6 En fecha 09 de agosto de 2017 el abogado del investigado rindió Informe Oral ante el Pleno del Consejo, reiterando los argumentos de defensa antes citados, y agregando que la menor permaneció en la vivienda de los familiares del investigado menos de cinco días, porque tuvo la intención de huir para reunirse con sus familiares que vivían en Lima; Análisis: Análisis de la cuestión incidental de defensa excepción de non bis in ídem.5. El investigado alegó que el Acuerdo de la Junta de Fiscales Supremos que propuso la sanción de destitución en su contra estaría vulnerando el principio non bis in ídem, porque por los mismos hechos, mediante la Disposición Nº 13-2015-FISTRAP-LORETO del 11 de enero de 2016, declarada consentida por Disposición Nº 14 del 18 de febrero de 2016, el Fiscal Adjunto Provincial Especializado en Delitos de Trata de Personas del Distrito Fiscal de Loreto declaró que no procedía formalizar y continuar investigación preparatoria en su contra por el delito contra la Libertad en la modalidad de Trata de Personas - Explotación Laboral; 6. El principio Non Bis In Idem, enunciado implícitamente en el artículo 139 inciso 13) de la Constitución Política17, en su acepción legal y doctrinal instituye una interdicción del ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, en el ámbito penal y administrativo, cuando concurra una identidad de sujeto, hecho y fundamento; criterio que también refleja la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional, como las sentencias de los expedientes Nos. 02050-2002-AA/TC y 02868-2004-AA/TC; 7. Asimismo, el artículo 230º literal 10 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1272, regula: "Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas (...)", siendo concordante con el artículo 6 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo - Resolución Nº 248-2016-CNM18, y con las resoluciones del Tribunal Constitucional invocadas por el investigado19; 8. Así, la citada normativa exige como presupuesto para que se configure la vulneración del referido principio, la identidad de sujeto, es decir, que el hecho se refiera al mismo sujeto; la identidad de hecho, el mismo hecho constitutivo; y la identidad de fundamento, los mismos bienes jurídicos protegidos e intereses tutelados; 9. En el presente caso está acreditado que mediante la Disposición Nº 13-2015-FISTRAP-LORETO, que fuera declarada consentida por Disposición Nº 14, el Fiscal Adjunto Provincial Especializado en Delitos de Trata de Personas del Distrito Fiscal de Loreto declaró que no

procedía formalizar y continuar investigación preparatoria en contra de Oswaldo Juvenal Rodríguez Simons y otra, por el delito contra la Libertad en la modalidad de Trata de Personas - Explotación Laboral, en agravio de la menor de iniciales M.A.M., de 13 años de edad; 10. Si bien existiría identidad del sujeto y hecho de la mencionada investigación penal con el sujeto y hecho del presente procedimiento, ello no se da en el fundamento -o contendido de lo injusto-, al no ser equiparables la investigación penal con el procedimiento administrativo sancionador, por su naturaleza, estructura y fines que protegen distintos bienes jurídicos; 11. Así, el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias ha consolidado la tendencia a distinguir entre las sanciones penales y las administrativas partiendo del presupuesto que ambas satisfacen funciones distintas que justifican una independencia plena, como en su sentencia del 26 de enero de 2005, del expediente Nº 3944-2004-AA-TC, fundamento 4, donde señala fque: "Tampoco se ha vulnerado el principio non bis in ídem, puesto que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa en que incurrió el demandante, por haber cometido graves irregularidades en el desempeño de sus funciones" ; y, en la sentencia del 8 de junio de 2005, del expediente Nº 3363-2004-AATC, fundamento 3, en la cual señaló: "Que las responsabilidades penal y administrativas en que puede incurrir un servidor o funcionario son independientes; razón por la cual la existencia de un proceso penal no enerva la potestad de la administración para procesar y sancionar administrativamente por los mismos hechos, al servidor o funcionario que ha incurrido en falta disciplinaria"; 12. En tal sentido, se advierte que el fundamento de la investigación que se siguió contra don Oswaldo Juvenal Rodríguez Simons, el delito contra la Libertad en la modalidad de Trata de Personas - Explotación Laboral, difiere con el del procedimiento disciplinario en materia, el hecho grave y conducta deshonrosa que compromete y desmerece en el concepto público la dignidad del cargo, desprestigiando la imagen del Ministerio Público; además el investigado Rodríguez Simons no ha sido condenado penalmente; razones por las que la alegación de vulneración del principio Non Bis In Idem deviene en infundada; Análisis del cargo.13. Se atribuye al ex fiscal investigado haber trasladado desde la ciudad de Iquitos a la ciudad de Lima a una menor de edad de 13 años para que trabajara como empleada del hogar, en concertación con los padres de la misma, pese a conocer la edad de la referida menor y que ésta había sido víctima de violación sexual, sin tener en cuenta la normatividad legal que proscribe el trabajo doméstico de menores de 14 años de edad, y las particulares circunstancias en las que se hallaba la menor como consecuencia de la comisión del referido delito; 14. Inicialmente, el hecho se hizo de conocimiento a través del Informe Nº 325-2014-MPFN-UDAVITMAYNAS-C, por el cual la Coordinadora de la Unidad Distrital de Asistencia a Víctimas y Testigos de Maynas UDAVIT MAYNAS dio cuenta al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Loreto lo siguiente: 14.1. Por Oficio Nº 3292-2914-5ºFPPCM-MPFNLORETO de 10 de setiembre de 2014 el titular de la Quinta Fiscalía Corporativa de Maynas solicitó admitir al Programa de Asistencia Integral de Víctimas y Testigos

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"Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. (...)". "Artículo 6.- El investigado tiene la garantía de no ser pasible de una investigación disciplinaria ni sanción múltiple, sucesiva o simultánea por parte del Consejo, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento". Sentencias Nos. 2725-2008-PHC/TC, 2050-2001-AA/TC, 4587-2004-HCTC, 8123-2005-HC-TC.

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