Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2018 (26/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Lunes 26 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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sólo trató de dar cumplimiento formal a los requisitos exigidos por la normatividad vigente, inobservando el deber de motivar las resoluciones garantizado por el artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política y el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el deber previsto en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial; reiterándose los fundamentos adoptados por el Tribunal Constitucional sobre el deber de motivación citados en los considerandos 17) al 22); y, apreciándose que el investigado alegó en el descargo que la resolución se encuentra debidamente motivada y actuó amparado en el principio de independencia, considerando 3.7), cabe reiterar lo vertido en el considerando 23); Expediente Nº 015-2014 a) Falta de Motivación de las resoluciones 54) Finalmente, se imputa al doctor Díaz Arrobas haber concedido medida cautelar en el Expediente Nº 015-2014 vulnerando el debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones judiciales; sobre ello, se advierte que mediante escrito del 16 de enero de 201436 el demandante solicitó medida cautelar innovativa para que se suspendiera la orden de incautación del vehículo de placa de rodaje Nº WU-2767; se ordenara a la Policía Nacional del Perú de la ciudad de Bagua Grande que cumpliera con hacerle entrega del referido vehículo; y, se procediera a la extinción de las órdenes de captura que provenían de la Carpeta Fiscal Nº 011-2009; es así que en mérito a dicho pedido el investigado emitió la Resolución Nº 0137 concediendo la referida medida cautelar, disponiendo -entre otros- "LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la incautación del vehículo de Placa de Rodaje WU-2767, hoy de Placa de Rodaje ZIN-845 dictada por la demandada Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos Aduaneros y Contra la Propiedad Intelectual mediante Oficio Nº 8525-2013-MP-FCEDAy CPAI-1 (...)"; 55) Asimismo, se aprecia que en el segundo considerando de la resolución acotada el investigado se limitó a transcribir lo previsto por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional; en el tercer considerando precisó los presupuestos requeridos para la concesión de la medida cautelar; en el cuarto considerando resumió los hechos expuestos por el solicitante; en el quinto considerando detalló los medios probatorios adjuntos a la solicitud cautelar; en el sexto considerando indicó los casos en que procede interponer los procesos constitucionales; y, en el séptimo considerando desarrolló en términos genéricos el concepto de medida cautelar y de cada uno de los requisitos de procedencia que para su concesión prevé el artículo 15 del Código Procesal Constitucional; 56) Además, en el octavo considerando fundamentó que: "(...) en el caso de autos existe verosimilitud del derecho por cuanto según el caudal de medios probatorios ofrecidos se advierte prima facie que el demandante ha demostrado según la disposición fiscal 07-2010-FCEDAYCPI-P y la Carpeta Nº 11-2009 señalada en el quinto considerando de la presente resolución que en el caso donde se originó la orden de captura del vehículo de propiedad del demandante se encontraba archivado (...) con los medios probatorios antes señalados se puede advertir que la Fiscal demandada no ha actuado dentro del marco del debido proceso al haber solicitado la incautación del vehículo de propiedad del demandante; para ello previamente debió reabrir la investigación mediante disposición fiscal; debidamente fundamentada, ello evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, la vulneración del derecho propiedad y el trabajo, dándose los presupuestos y condiciones para conceder la medida (...)"; 57) Por lo tanto, fluye que el investigado concedió la citada medida cautelar sin analizar la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, porque si bien precisó que a su criterio existía verosimilitud del derecho invocado (porque el caso donde se originó la orden de captura del vehículo de propiedad del demandante se encontraba archivado), no expuso fundamento alguno sobre el peligro en la demora

y la adecuación de la medida, dado que no explicó de qué manera la no concesión de la medida cautelar tendría como resultado una grave perturbación a los derechos del accionante, así como tampoco fundamentó por qué la citada medida sería la adecuada al caso concreto; 58) En consecuencia, existe falta de motivación en la resolución antes indicada dado que el investigado solo trató de dar cumplimiento formal a los requisitos exigidos por la normatividad vigente, inobservando el deber de motivar las resoluciones garantizado por el artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política y el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el deber regulado en el artículo 34 inciso 1) de la Ley Nº 29277; reiterándose los fundamentos adoptados por el Tribunal Constitucional sobre el deber de motivación citados en los considerandos 17) al 22); y, apreciándose que al respecto el investigado también argumentó que la resolución se encuentra debidamente motivada y actuó amparado en el principio de independencia, considerando 3.8), también cabe reiterar lo vertido en el considerando 23); 59) Por otro lado, en cuanto a los argumentos consignados en el considerando 3.9), se indica que en nada enervan las imputaciones contra el investigado, dado que la comisión de las mismas han sido demostradas con las pruebas merituadas en la presente resolución; Conclusión 60) En consecuencia, está acreditado que el doctor Díaz Arrobas concedió medidas cautelares y sus ampliaciones vulnerando el debido proceso en su vertiente de la debida motivación en los Expedientes Nos. 015, 201 y 626-2014, inobservando el artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política y el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el deber regulado en el artículo 34 numeral 1) de la Ley de la Carrera Judicial; asimismo, dispuso que una medida cautelar y su ampliación fueran ejecutadas por un juzgado que no era competente por razón del territorio, vulnerando el artículo 151 del Código Procesal Civil así como el deber antes indicado; y, también incumplió el deber de impartir justicia con imparcialidad y respeto al debido proceso en el Expediente Nº 201-2014, previsto en el citado artículo de la Ley Nº 29277; 61) Además, está demostrado que el investigado admitió demandas de amparo sin tener competencia territorial para hacerlo vulnerando el debido proceso, en su expresión del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por Ley, garantizado por el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política, infringiendo el deber señalado en el artículo 34 inciso 1) de la Ley Nº 29277, en los Expedientes Nos. 626 y 843 -2014; y, adoptó decisiones disímiles al calificar las demandas Nos. 8112014 y Nº 843-2014 sin fundamentar las razones de su cambio de criterio, vulnerando su deber de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso, previsto en el referido artículo de la Ley de la Carrera Judicial; Graduación de la Sanción 62) A fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria del investigado que conlleve a imponer en su contra la sanción de mayor gravedad (destitución), en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 63) Bajo este marco conceptual, se indica que habiéndose compulsado las pruebas actuadas en el

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Folio 68-72, Anexo "D"- Investigación Definitiva. Folio 73-80, Anexo "D"- Investigación Definitiva.

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