Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2018 (26/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Lunes 26 de febrero de 2018 /

El Peruano

saber a este último la edad de su hija, y que no podía viajar porque era constantemente citada por su problema judicial, entregándole la notificación del caso, a lo que les respondió que no era posible porque ya tenía comprado el boleto de avión, y además la niña estaría tranquila en Lima sin recordar lo que había pasado, e inmediatamente les acompañó a la oficina de la UDAVIT - Iquitos, donde conversó con una funcionaria, y luego le dijo al padre "tranquilo, ya todo está"; El declarante Ángel Andrade Tafur agregó que el día 02 de octubre de 2014 fue citado por el investigado a la Notaría Pérez para realizar el trámite de autorización de viaje de su menor hija, y sin darle una copia del documento le pidió que el día siguiente llevara a su hija a su casa para que de allí salieran al aeropuerto; posteriormente entabló comunicación telefónica con su hija, y la notó descontenta porque estaba trabajando demasiado y no le pagaban, y el 16 de noviembre de 2014 le comentó que se encontraba comprando en la bodega; y ya por la noche recibió al investigado y su madre, con el reproche porque su hija había huido, temiendo una denuncia; y el día siguiente volvió a recibir una llamada de su hija, quien le contó que se encontraba bien en la casa de un amigo en el distrito de San Juan; 20. Asimismo, obra en autos la copia de la autorización para viaje al interior del país de la menor M.A.M, extendido el 01 de octubre de 2014 ante el Notario Público de Maynas Antonio Pérez Rodríguez, que consigna que el padre de la niña de 13 años de edad autorizó que viajara en la ruta Iquitos - Lima en compañía de Oswaldo Juvenal Rodríguez Simons; 21. La Ley de los Trabajadores del Hogar, Ley Nº 27986, en su artículo 2 -vigente en el contexto de los hechosregula que son trabajadores al servicio del hogar los que efectúan labores de aseo, cocina, lavado, asistencia, cuidado de niños y demás propias de la conservación de una residencia o casa-habitación; además, el artículo 5.9 de la Directiva General Nº 001-2014-MTPE/2/14 Directiva que establece precisiones sobre las Obligaciones Laborales establecidas en el Régimen Laboral Especial de las Trabajadoras y Trabajadores del Hogar, aprobada por Resolución Ministerial Nº 173-2014-TR, señala que "Las niñas, niños y adolescentes menores de catorce (14) años no pueden desarrollar trabajo doméstico"; 22. En sus descargos ante el Órgano de Control del Ministerio Público, y ante este Consejo, el investigado alegó que el 10 de octubre de 2013 asumió el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Provisional adscrito a la 6ta. Fiscalía Provincial Penal de Maynas, y por Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 466-2015-MP-FN, que fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de febrero de 2015 y notificada el 16 de febrero del mismo año, se dio por concluido dicho vínculo laboral, razón por la que no es pasible de responsabilidad funcional; 23. Al respecto, frente a la responsabilidad disciplinaria que conlleva a una sanción de destitución, los efectos del término de la relación laboral de los fiscales son relativos, pues según el artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno: "La extinción de la relación laboral por renuncia debidamente aceptada, cese o por otra establecida en la ley, produce la inaplicabilidad de las sanciones disciplinarias de amonestación, multa y suspensión; (...). Si al término de la investigación la sanción propuesta es la destitución, se dejará sin efecto la resolución que aceptó la renuncia"; regulación que es concordante con el artículo VIII de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo, Resolución Nº 248-2016-CNM, según el cual las solicitudes de destitución en trámite contra fiscales que estén cesados continuarán hasta su conclusión; 24. Asimismo, la alegación del investigado queda desvirtuada porque en el Informe Nº 01-2014, que cursó preliminarmente al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Loreto, reconoce haber trasladado a la referida menor porque la madre de la misma le pidió ayuda debido a que su hija había sido víctima de delito de violación por parte de un vecino; 25. En tal sentido, fluye que el investigado conociendo que la menor M.A.M, de 13 años de edad, había sido víctima de delito de violación sexual y no estudiaba por los

escasos recursos económicos de sus padres, les propuso a estos últimos trasladarla a la ciudad de Lima para que supuestamente fuera "compañera de juegos de su hija de 03 años de edad", y a cambio recibiría un pago y estudios en un colegio acelerado, siendo su verdadero propósito que realizara servicios domésticos, por lo que se mantuvo laborando por más de un mes; 26. El hecho evidencia que el investigado transgredió los artículos 2 de la Ley Nº 27986 y 5.9 de la Directiva General Nº 001-2014-MTPE/2/14, que en concordancia con los Convenios de la OIT Nos. 138 y 182, proscriben el trabajo doméstico de menores de 14 años de edad, así como la dignidad e interés superior de la menor M.A.M, refrendados por los artículos IX20 del Título Preliminar, 321 y 422 del Código de los Niños y Adolescentes, en tanto la utilizó como medio para favorecerse él y su familia, y expuso a peligro su integridad, ya que ésta huyó del domicilio del investigado en la ciudad de Lima, que le era desconocida y cuya peligrosidad y riesgos eran mayores debido a su edad y condición de víctima de delito de violación sexual; 27. Asimismo, al haber sido víctima de delito de violación sexual la menor M.A.M necesitaba recibir terapia y estar cerca de sus padres para que le dieran las fuerzas emocionales y sentimentales que le permitieran superar el cuadro traumático; razonamiento que es de una persona de buena fe con un mínimo de sentido común e intelecto, esperándose más de un profesional abogado que representa al Ministerio Público con una visión técnica; 28. El hecho materia del presente procedimiento configura las infracciones sujetas a sanción disciplinaria por cometer un "hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público" y "conducta deshonrosa, (...) en su vida de relación social (...)", previstas en el artículo 23 literales a) y g) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; Conclusión: 29. Está probado que el investigado trasladó de la ciudad de Iquitos a la ciudad de Lima a la menor de iniciales M.A.M. de 13 años de edad para que trabajara como empleada del hogar, en concertación con los padres de la misma, pese a conocer la edad de la referida menor y el hecho de haber sido ésta víctima de violación sexual, sin tener en cuenta que la Ley Nº 2798623 y la Directiva General Nº 001-2014-MTPE/2/1424 -aprobada por Resolución Ministerial Nº 173-2014-TR-, proscriben el trabajo doméstico de menores de 14 años de edad, y las particulares circunstancias en las que se hallaba como consecuencia de la comisión del referido delito; conducta con la cual incurrió en la comisión de las infracciones disciplinarias previstas en el artículo 23 literales a) y g) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público;

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"Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente.- En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos". "Artículo 3º.- A vivir en un ambiente sano.- El niño y el adolescente tienen derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado". "Artículo 4º.- A su integridad personal.- El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante. Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación". Ley de los Trabajadores del Hogar. "Directiva que establece precisiones sobre las obligaciones laborales establecidas en el régimen laboral especial de las Trabajadoras y Trabajadores del Hogar".

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