Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2018 (26/02/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 20

20

NORMAS LEGALES

Lunes 26 de febrero de 2018 /

El Peruano

a trámite, fundamentando que la competencia a que se refiere el artículo 51 del Código Procesal Constitucional se había acreditado con el Certificado Notarial de Domicilio adjuntado por el demandante, del cual se apreciaba que tenía domicilio real en el distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, región Amazonas; 41) Asimismo, se advierte que el accionante consignó en su demanda como domicilio el "Jirón Mesones Muro Nº 319", Bagua Grande30; sin embargo, de la copia de su documento de identidad obrante en autos31 se desprende que su domicilio legal está ubicado en la Calle José Rodríguez de Mendoza Mz. A, Lote 10, distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima; lugar donde también domicilia la empresa demandada, cuyo domicilio es la Avenida Nicolás Ayllón Nº 1928, distrito de Ate, provincia de Lima como se ha consignado en la demanda, asumiéndose entonces que era en la ciudad de Lima donde el demandante desempeñaba su actividad laboral y no en el domicilio acotado en la resolución que admitió su demanda de amparo; 42) Por tal motivo, se infiere que la presunta amenaza a sus derechos constitucionales se produjo en un lugar distinto a la provincia de Utcubamba - Amazonas, y que el domicilio del demandante tampoco estaba ubicado en dicho lugar, por lo cual el investigado al admitir la referida demanda se atribuyó una competencia que no le correspondía, vulnerando el artículo 51 del Código Procesal Constitucional; indicándose que este hecho se agrava si se tiene en consideración que pese a su probada incompetencia por razón de territorio, concedió y amplió la medida cautelar solicitada por el demandante32, disponiendo -entre otros- que los demandados cesaran todas las acciones judiciales destinadas a discutir la administración judicial de la referida empresa, sometiendo injustificadamente a los demandados a una jurisdicción diferente a la predeterminada por la Ley; 43) Cabe precisar que es obligación de los jueces calificar las demandas que se presenten ante sus despachos observando que cumplan los requisitos de admisibilidad y procedibilidad previstos por la Ley, entre ellos, verificar la competencia para el conocimiento de los respectivos procesos; acotándose que es de obligatorio cumplimiento lo regulado por el artículo 51 antes invocado, el cual señala que: "es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante (...) En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de lo actuado"; 44) Por tanto, se concluye que los alegatos consignados en el considerando 3.6) carecen de sustento, máxime si se tiene en consideración que en este caso el investigado también reconoció haber declarado fundada la nulidad planteada por el demandado, declarando finalmente improcedente la demanda por falta de competencia; 45) Por consiguiente, se precisa que el investigado incurrió en una grave infracción administrativa al admitir la referida demanda de amparo sin tener competencia territorial para ello, inobservando el principio del debido proceso en la dimensión de la observancia de la jurisdicción predeterminada por la Ley, previsto por el artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política, y vulnerando el artículo 34 inciso 1) de la Ley Nº 29277; b) Falta de motivación de las resoluciones judiciales 46) Así también, se imputa al juez investigado haber concedido la medida cautelar y su ampliación vulnerando el debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones judiciales; en tal sentido, se observa que el 21 de julio de 2014 el demandante presentó una medida cautelar de no innovar ante el despacho del juez investigado33, solicitando la suspensión del acto lesivo y que se ordenara a los demandados el cese de todas las acciones destinadas a discutir la administración judicial de la empresa COMARSA, ejercida por el señor Santos Orlando Sánchez Paredes;

47) Ante ello, el juez investigado emitió la Resolución Nº 01 del 25 de julio de 201434 concediendo la citada medida cautelar, disponiendo -entre otros- "(...) el cese de todas las acciones judiciales destinadas a discutir la administración judicial de la empresa Compañía Minera Aurífera Santa Rosa S.A. COMARSA (...)"; apreciándose que en el segundo considerando se limitó a transcribir lo previsto por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional; en el tercer considerando precisó los presupuestos para la concesión de la medida cautelar; y, en el cuarto considerando resumió los hechos expuestos por el solicitante; 48) Asimismo, en el quinto considerando, el juez Díaz Arrobas realizó un análisis respecto al domicilio señalado por el demandante; en el sexto considerando precisó que la existencia de los conflictos judiciales mencionados "vienen sometiendo a la empresa COMARSA en una situación de clara incertidumbre e inseguridad respecto del control administrativo y gerencial de la citada empresa"; en el séptimo, octavo y noveno considerandos desarrolló en términos genéricos el concepto de medida cautelar y cada uno de los requisitos de procedencia que para su concesión prevé el artículo 15 del Código Procesal Constitucional; 49) Además, en el décimo considerando fundamentó que: "(...) la apariencia del derecho se evidencia con los medios probatorios señalados en el quinto considerando de la presente resolución; determinándose que la Empresa COMARSA viene siendo objeto de varios procesos judiciales en diferentes Juzgado del País; es decir se acredita la apariencia del supuesto derecho constitucional amenazado; existe peligro por cuanto según el escrito de demanda de acción de amparo y resolución admisoria (...) se encuentra en la etapa postulatoria admitida. Resultando razonable la forma de la medida cautelar solicitada (...)"; 50) Por consiguiente, se aprecia que el investigado no analizó la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, por cuanto no precisó en ninguna de sus consideraciones cuáles eran los medios probatorios que originaron la apariencia del derecho invocado, es decir, qué pruebas acreditarían la inminencia del perjuicio irreparable a los derechos constitucionales del solicitante, limitándose a transcribir lo expuesto por el accionante, esgrimiendo como fundamento de su decisión el hecho que la empresa COMARSA estaba siendo objeto de diversos procesos judiciales, sin explicar por qué a su criterio tal situación afectaba al mismo; 51) Tampoco expuso argumento alguno sobre el peligro en la demora, que explicara de qué manera el hecho de no conceder la medida cautelar hubiera tenido como resultado la grave perturbación a los derechos al trabajo y tutela procesal efectiva del solicitante; y, en cuanto a la adecuación de la medida, no realizó ningún análisis para determinar por qué consideró que dicha medida sería la adecuada al caso concreto; 52) De igual modo, se observa que procedió en la Resolución Nº 02 del 22 de agosto de 201435 -por la cual el investigado amplió los efectos de la medida cautelar contra Marcial David Dioses Ruíz-, ya que en el segundo considerando también se limitó a transcribir los hechos alegados por el accionante, mientras que en el tercer considerando señaló los medios probatorios anexos a la solicitud de ampliación, sin explicar cómo tales medios de prueba demostraban la apariencia de la vulneración de los derechos constitucionales invocados respecto a esta parte demandada; 53) En consecuencia, se observa que existe falta de motivación en las resoluciones antes indicadas -concesión y ampliación de la medida cautelar-, y que el investigado

30

31 32 33 34 35

Ver escrito de demanda de amparo, folio 9, Anexo "F"- Investigación Definitiva. Folios 02, Anexo "F"- Investigación Definitiva. Folios 24-40 y 31-33, Anexo "F"- Investigación Definitiva. Folio 10-17, Anexo "F"- Investigación Definitiva. Folio 24-30, Anexo "F"- Investigación Definitiva. Folio 31-33, Anexo "F"- Investigación Definitiva.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.