Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2018 (26/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Lunes 26 de febrero de 2018 /

El Peruano

y publicarse la presente resolución, una vez que quede firme. Artículo Cuarto.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede firme. Regístrese y comuníquese. GUIDO AGUILA GRADOS JULIO GUTIERREZ PEBE ORLANDO VELASQUEZ BENITES IVAN NOGUERA RAMOS HEBERT MARCELO CUBAS BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ ELSA ARAGON HERMOZA 1618068-1

Declaran infundado en todos sus extremos la nulidad y el recurso de reconsideración interpuestos contra la Res. Nº 222-2017PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 376-2017-PCNM P.D. Nº 010-2017-CNM San Isidro, 20 de noviembre de 2017 VISTO; El recurso de reconsideración formulado por el doctor Albarino Díaz Arrobas contra la Resolución Nº 222-2017PCNM; y, CONSIDERANDO: Antecedentes 1) Por Resolución Nº 222-2017-PCNM1 el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura impuso la sanción de destitución al doctor Díaz Arrobas por su actuación como Juez del Juzgado Mixto del Distrito de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; 2) Mediante escrito recibido el 20 de setiembre de 20172 el magistrado destituido formuló recurso de reconsideración contra la citada resolución; y, con fecha 20 de noviembre de 2017 rindió informe oral reiterando los argumentos de su recurso impugnatorio; Fundamentos del recurso 3) El recurrente interpuso recurso impugnatorio solicitando que se declare la nulidad y/o revoque la decisión adoptada por el Pleno, así como que se remitan los actuados a la Oficina de Control de la Magistratura para que le impongan una sanción razonable y proporcional a la presunta falta cometida, argumentando lo siguiente: 3.1) Que, la resolución recurrida consignó erróneamente el cargo y ubicación del órgano jurisdiccional en el que se desempeñaba, dado que laboró como Juez Provisional Mixto del Juzgado de la Provincia de Utcubamba cuya sede es el distrito de Bagua Grande, Distrito Judicial de Amazonas, y no como Juez Mixto del distrito de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; y, este hecho evidenciaría que tanto los magistrados contralores del Poder Judicial como los Consejeros desconocen la realidad política, geográfica y social de la ubicación de los órganos jurisdiccionales, por lo cual devendría en nula;

3.2) Que, respecto a la falta incurrida en el Expediente Nº 201-2014, indicó que la resolución impugnada también habría inobservado el deber de motivación por cuanto transcribiría el cuarto, quinto, sexto y sétimo considerando de su resolución para concluir que no realizó el análisis de los requisitos regulados por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 610 y 611 del Código Procesal Civil, sin tener en cuenta que no se trataba de una acción de garantía constitucional sino de un proceso civil; y, que se pretende cuestionar una decisión judicial emitida al amparo del principio de independencia, por lo que existiría desproporción en la sanción impuesta; 3.3) Que, en cuanto a la inobservancia del artículo 151 del Código Procesal Civil por haber variado su decisión de librar exhorto al Juez de Paz Letrado de Ferreñafe para la ejecución de la medida cautelar, argumentó que si bien no explicó las razones de dicha decisión, se debe tener en cuenta que a veces las resoluciones son proyectadas por los especialistas y debido a la carga los magistrados obviarían analizar las mismas; que la medida cautelar nunca se ejecutó por lo cual no causó daño con la decisión; y, que no se parcializó con las partes, por lo que a su criterio para la "omisión involuntaria" incurrida la sanción sería desproporcional; 3.4) Que, sobre las infracciones en el Expediente Nº 843-2014, señaló que la resolución impugnada resolvió que carecía de objeto devolver el expediente descrito en la Resolución Nº 119-2017-CNM, sin embargo no fue notificado para conocer los fundamentos de la citada resolución y poder ejercer su derecho de defensa, por lo cual la resolución impugnada es incongruente dado que citaría una resolución inexistente. Asimismo, argumentó que no se tuvo en cuenta que en autos obra el certificado de domicilio expedido por un notario público de Bagua Grande, Provincia de Utcubamba, emitido bajo la Ley Nº 28862, Ley de Simplificación de la Certificación Domiciliaria; y, que tanto en su escrito de descargo como en su informe oral invocó jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Expediente Nº 03536-2011-PA/TC), que si bien no constituye precedente vinculante debe observarse lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; 3.5) Que, en cuanto a las decisiones disímiles emitidas en los Expedientes Nos. 811 y 843-2014, reiteró que al admitir las demandas tuvo en cuenta que en un caso el demandante acudía como persona natural y en el otro como representante de una empresa, hechos totalmente distintos; además, sostuvo que en un hipotético caso se trató de una "omisión involuntaria", la decisión fue rectificada por el recurrente con la declaración de nulidad y posterior improcedencia de la demanda, por lo que a su criterio destituirlo del cargo es desproporcional; 3.6) Que, para analizar las imputaciones referidas al Expediente Nº 626-2014 tampoco se tuvo en consideración las normas y jurisprudencia señaladas en el considerando 3.4); 3.7) Que, sobre el Expediente Nº 015-2014, en el cual se le imputa falta de motivación por no haber fundamento la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 15 del Código Procesal Civil, alegó que sería falso porque a su criterio existe el análisis correspondiente, y por eso la destitución sería desproporcional; Naturaleza del Recurso de Reconsideración: 4) El recurso de reconsideración tiene por objeto que la Autoridad Administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una decisión, a fin que se puedan corregir errores de criterio o análisis; es decir, en el caso concreto, tiene por objeto que el Pleno del Consejo tenga la posibilidad de revisar los argumentos que dieron lugar

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Folios 2381-2391. Folios 2401-2411.

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