Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2018 (26/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Lunes 26 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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Graduación de la Sanción: 30. Para la graduación de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 31. Bajo el citado marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que las imputaciones contra el ex fiscal investigado configuran las infracciones sujetas a sanción disciplinaria por haber cometido "hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público" y "conducta deshonrosa, (...) en su vida de relación social (...)", previstas en el artículo 23 literales a) y g) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; 32. El concepto jurídico indeterminado "conducta intachable", que resulta sancionable en sede de control disciplinario, debe ser valorado a partir de los elementos mayoritariamente aceptados de tal acepción; de esta forma, aparece claramente como requisito que exista una acción directa del sujeto que exteriorice, en el sentido de hacer pública, la conducta transgresora, evaluada a partir de cada caso concreto; y, a los efectos de valorar los hechos incurridos por los magistrados del país, así como en el caso que nos ocupa, la conducta debe contextualizarse respecto del impacto negativo sobre la organización en la cual presta servicios, sea judicial o fiscal, a consecuencia de una acción o conducta que se manifiesta transgresora de deberes o que inobserve los valores comúnmente aceptados en la sociedad, y en particular en la comunidad de magistrados; 33. Asimismo, para configurar el supuesto normativo de "conducta intachable" dentro del procedimiento administrativo sancionador, se requiere de un acto atribuible directamente al sujeto infractor, efecto de notoriedad e incumplimiento de deberes o inobservancia de valores comúnmente asumidos en sociedad, en especial en la comunidad de magistrados, evaluados a partir del caso concreto; previniéndose caer en subjetividades que afectarían el debido proceso en la aplicación de sanciones de carácter disciplinario; 34. La conducta personal y voluntaria del investigado contrarió y afectó la dignidad y respetabilidad del cargo, y su proyección frente a la comunidad, así como la del Ministerio Público; 35. El artículo 146 incisos 1 y 3 de la Constitución Política preceptúa: "El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (...) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función"; precepto que es aplicable al caso, por lo dispuesto en el artículo 158 de la Constitución, en el sentido: "(...) Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. (...)"; 36. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el citado precepto en las siguientes sentencias: 36.1. Expediente Nº 5033-2006-AA/TC: "(...) si bien la Constitución (artículo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (...)"; 36.2. Expediente Nº 2465-2004-AA/TC: "(...) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido

a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o influencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas"; 37. Con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y al objeto de la misma, cabe expresar que: "La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (...). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la "disciplina" interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados" 25 ; sanciones que constituyen: "un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (...)" 26; 38. Los hechos imputados al investigado, que se encuentran suficientemente probados, demuestran una inobservancia y vulneración injustificable de los deberes de la función fiscal, que configuran las infracciones sujetas a sanción disciplinaria previstas en el artículo 23 literales a) y g) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, lo cual amerita imponer la sanción de destitución; medida que además resulta necesaria a fin de preservar el derecho de las personas a contar con fiscales que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento; Por los fundamentos citados, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, 10 y 89 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución Nº 248-2016-CNM, y estando al Acuerdo Nº 1257, adoptado por los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria Nº 2984 del 09 de agosto de 2017, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar Infundada la excepción de non bis in ídem formulada por el investigado. Artículo Segundo.- Dar por concluido el procedimiento disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución a don Oswaldo Juvenal Rodríguez Simons, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas del Distrito Fiscal de Loreto, por el cargo descrito en el considerando 2º de la presente resolución. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Segundo en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación,

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Eduardo García de Enterría - Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170. Ibídem, pg. 163.

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