Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2018 (26/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Lunes 26 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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a la decisión cuestionada por el recurrente, tomando en consideración la existencia de una justificación razonable que advierta el propósito del recurso interpuesto, en virtud de posibles elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Análisis 5) Merituado el recurso de reconsideración, se aprecia que el impugnante solicitó que se declare nula la resolución recurrida, porque en ella se habría precisado erróneamente el cargo y lugar de ubicación del órgano jurisdiccional en el que se desempeñaba en el Poder Judicial, consignado en el considerando 3.1); en tal sentido, se señala que el error en la designación del distrito y/o provincia en el cual venía desempeñando funciones como "juez mixto" no es causal de nulidad prevista por el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; máxime, cuando los cuestionamientos imputados en su condición de juez mixto de la Corte Superior de Justicia de Amazonas han sido debidamente acreditados en autos, razón por la cual se le destituyó de dicho cargo, por lo que la nulidad solicitada resulta infundada; 6) Asimismo, respecto a lo alegado en el considerando 3.2) -presunta inobservancia del deber de motivación y del principio de independencia- se indica que efectivamente el Expediente Nº 201-2014 es una medida cautelar fuera de proceso de naturaleza civil (embargo en forma de administración judicial de los bienes de las empresas AGROPUCALÁ S.A.A. e INDUSTRIAL PUCALÁ S.A.C.); sin embargo, la concordancia de los artículos 610 y 611 del Código Procesal Civil con el artículo 15 del Código Procesal Constitucional no invalida la decisión adoptada porque los citados artículos regulan los requisitos de la medida cautelar; 7) En consecuencia, la mención del artículo antes citado no altera lo sustancial del pronunciamiento en cuestión en tanto se acreditó en el presente procedimiento que el magistrado destituido no cumplió con motivar las resoluciones que concedieron y ampliaron la referida medida cautelar, vulnerando el deber de motivación previsto por el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política, como se ha fundamentado en abundancia en los considerandos 7) al 24) de la resolución recurrida; 8) Además, advirtiéndose que el impugnante persiste en señalar que el Pleno cuestiona una decisión judicial emitida al amparo del principio de independencia, se reitera que dicho principio, garantizado por el numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política, no ampara el ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, por el contrario, garantiza el ejercicio del albedrío funcional del juez y/o la emisión de su criterio jurisdiccional respetando la Constitución y la Ley; motivo por el cual el recurrente estaba obligado a observar los principios y derechos que conforman el debido proceso, entre ellos, el deber de motivar las resoluciones judiciales, lo cual no realizó en el caso de autos, por lo que sus argumentos en este sentido carecen de todo sustento; 9) Por otro lado, en cuanto a los argumentos consignados en el considerando 3.3), se advierte que el propio impugnante reconoció no haber motivado las razones que le llevaron a variar la decisión sobre la comisión de la ejecución del embargo, habiendo comisionado al Juez de Paz Letrado del Distrito de Ferreñafe no obstante que los domicilios de las empresas estaban en el distrito de Pucalá, inobservando el artículo 151 del Código Procesal Civil. Aunado a ello, se precisa que la excesiva carga procesal no es razón suficiente para adoptar decisiones sin fundamentarlas, sobre todo cuando la norma inobservada es una de orden público y de obligatorio cumplimiento, de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Adjetivo; por eso, habiéndose demostrado que el recurrente incurrió en una falta de carácter muy grave ameritaba imponerle la sanción de destitución, por lo cual sus alegaciones al respecto son irrelevantes; 10) Respecto a los agravios consignados en los considerandos 3.4) al 3.6), referidos a las infracciones en el Expediente Nº 843-2014, se señala que la Resolución Nº 119-2017-CNM dispuso abrir procedimiento disciplinario

al magistrado destituido imputándole en su segundo considerando haber incurrido en conducta disfuncional en el trámite del Expediente Nº 843-2014; 11) La resolución antes citada fue notificada por edicto en el Boletín Oficial de la Magistratura conforme aparece de folios 2282 al 2286, y en su escrito de descargo el investigado expuso sus argumentos de defensa respecto a este cargo en el numeral 2.1.2 literal B), de manera que pudo ejercer su derecho de defensa a través de la presentación de dicho escrito corriente de folios 2295 al 2308, así como durante su informe oral ante el Pleno del Consejo como se desprende de la Constancia de folios 2362, por lo cual sus argumentos en el sentido que no fue notificado con la referida resolución carecen de veracidad; 12) Asimismo, sobre el argumento consistente en que al admitir las referidas demandas tuvo en cuenta que en un caso el demandante acudía como persona natural y en el otro como representante de una empresa, se precisa que ello carece de sustento debido a que su propio despacho, al advertir el error incurrido, declaró fundada la nulidad planteada por el demandado y la improcedencia de la demanda por falta de competencia; 13) En cuanto al supuesto que no se valoraron los certificados de domicilio emitidos notarialmente al amparo de la Ley Nº 28862, Ley de Simplificación de la Certificación Domiciliaria, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para emitir pronunciamiento sobre las presuntas infracciones incurridas en la tramitación de los Expedientes Nº 626 y 843-2014, se indica que el Pleno no desconoce la validez de las certificaciones domiciliarias efectuadas por los notarios públicos del país al amparo de sus competencias legales; sino, ha sancionado la falta de diligencia del magistrado destituido para emitir decisiones sin el debido estudio de autos, afectando el debido proceso; 14) En tanto, si el juez destituido hubiera revisado diligentemente el expediente al calificar las demandas hubiera podido advertir que tanto los demandantes como los demandados tenían su domicilio legal en Lima, por lo que era de observancia obligatoria el artículo 51 del Código Procesal Constitucional -el cual establece que en los procesos de amparo es competente el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado-, por lo cual lo alegado en este extremo también carece de sustento; 15) Por otro lado, en cuanto a los argumentos consignados en el considerando 3.7), se aprecia que el impugnante se limitó a señalar que a su criterio la resolución emitida en el Expediente Nº 015-2014 sí estaría motivada; afirmación que resulta inverosímil porque el investigado no cumplió con analizar la concurrencia de todos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, como se fundamentó en los considerandos 54) al 59) de la resolución impugnada; 16) Cabe resaltar que tanto en el recurso de reconsideración como el informe oral el recurrente no hace más que reconocer su responsabilidad sobre los cargos imputados, alegando desproporcionalidad en la medida disciplinaria impuesta e incluso solicitó que se remita lo actuado al Poder Judicial para la imposición de una sanción menor; lo cual sólo corrobora el incumplimiento de su deber (inobservancia del deber de impartir justicia respetando el debido proceso, en las dimensiones del deber de motivación y la observancia de la jurisdicción predeterminada por la ley) previsto por el numeral 1) del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley Nº 29277, tipificado como falta de carácter muy grave por el numeral 13) del artículo 48 de la misma Ley; Conclusión 17) En consecuencia, estando que la resolución recurrida así como el procedimiento disciplinario del cual deviene observan estricto respeto de los principios del debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; y, la medida disciplinaria cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se concluye que no existen razones y/o nuevos elementos de juicio que motiven que este Consejo modifique la decisión adoptada;

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