Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2018 (26/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Lunes 26 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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emitido las resoluciones de concesión y ampliación de la referida medida cautelar con el propósito de favorecer a la empresa solicitante; 30) En tal sentido, se aprecia el Oficio Nº 66608-2014-ZRNºII-CHIC/JCZM21 por el cual el Registrador Público informó al Juzgado a cargo del investigado lo resuelto en el Expediente Nº 1711-2004 por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, respecto a la incompatibilidad entre las decisiones de ambos juzgados sobre el nombramiento de administrador judicial de la Empresa AGROPUCALÁ S.A.A., y que el título prioritario había sido inscrito en el Asiento C000030 de la Partida Registral de la Sociedad AGROPUCALÁ S.A.A.22, el cual se encontraba pendiente de calificación y era prioritario por haberse presentado con anterioridad; 31) No obstante, el investigado insistió en la inscripción de la medida cautelar e incluso requirió el cumplimiento de su mandato bajo apercibimiento de denunciar al Registrador Público por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, conforme se aprecia de la Resolución Nº 09 del 16 de setiembre de 201423; y, advirtiéndose que la imputación se encuentra respaldada en pruebas fehacientes que la acreditan (Oficio Nº 66608-2014-ZRNºII-CHIC/JCZM y Resolución Nº 09), lo argumentado por el investigado en el considerando 3.3) carece de verosimilitud; por lo cual, además de no motivar las referidas resoluciones inobservando el debido proceso, el investigado ha evidenciado con su conducta el afán de favorecer a la empresa solicitante, vulnerando el principio de imparcialidad señalado como deber por el artículo 34 inciso 1) de la Ley Nº 29277; Expediente Nº 843-2014 a) Admitir la demanda de amparo sin tener competencia. 32) Así también, se imputa al juez investigado haber admitido a trámite una demanda de amparo sin tener competencia territorial, inobservando el debido proceso en la dimensión del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la Ley; 33) En este extremo, se aprecia el escrito presentado el 11 de setiembre de 201424, por el cual el señor Miguel Ángel Jesús Voto Bernales Tejada, por derecho propio y en calidad de apoderado de la empresa Cía. Minera Aurífera Santa Rosa (COMARSA), interpuso una demanda de amparo contra la misma, Leonidas Puma Paricahua y otros por la presunta afectación del derecho constitucional al debido proceso y la tutela procesal efectiva; y, la Resolución Nº 01 del 16 de setiembre de 201425, signada con el Nº 811-2014, que declaró improcedente la referida demanda, fundamentando que su juzgado era incompetente por razón de territorio, porque el domicilio principal de la empresa demandante estaba en la ciudad de Lima (Av. Nicolás Ayllón Nº 1928, distrito de Ate, provincia de Lima); 34) Asimismo, se observa la demanda de amparo26 interpuesta por el señor Miguel Ángel Jesús Voto Bernales Tejada, por derecho propio y en calidad de trabajador de la empresa Cía. Minera Aurífera Santa Rosa (COMARSA), contra la misma, Leonidas Puma Paricahua y otros por la presunta afectación del derecho constitucional al debido proceso y la tutela procesal efectiva; y, la Resolución Nº 01 del 22 de setiembre de 201427, recaída en el Expediente Nº 843-2014, que admitió a trámite la referida demanda, no obstante tratarse de un proceso idéntico al Nº 811-2014, dado que versaban sobre las mismas partes, pretensiones y objeto; 35) En tal sentido, se infiere que en el Expediente Nº 811-2014 el investigado ya había declarado improcedente la demanda por razón de competencia territorial, asumiendo que dicho juzgado "(...) es incompetente para conocer el presente proceso, por ende de conformidad con la norma antes acotada la demanda debe realizarlo en los juzgado competentes de la ciudad de Lima (...)"; por lo cual al admitir la demanda Nº 843-2014 asumió competencia en un asunto que no le correspondía por razón de territorio, vulnerando el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, sometiendo a los demandados a una jurisdicción contraria a la predeterminada por la ley;

36) Además, el alegato esgrimido por el investigado en el considerando 3.4) resulta inconsistente, dado que el mismo reconoció que con posterioridad declaró improcedente la demanda Nº 843-2014 por falta de competencia, como consecuencia de haber declarado fundada la nulidad deducida por el demandado; 37) Por consiguiente, se precisa que es obligación de los jueces calificar las demandas presentadas ante sus despachos observando que cumplan los requisitos de admisibilidad y procedibilidad previstos por la Ley, entre ellos, verificar la competencia para el conocimiento de los respectivos procesos; acotándose que es de obligatorio cumplimiento el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 28946, el cual señala que: "Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante (...) En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de lo actuado"; 38) En consecuencia, al haber admitido la demanda (Expediente Nº 843-2014) pese a no tener competencia territorial para hacerlo, el investigado afectó gravemente el deber de impartir justicia con respeto del debido proceso, en la dimensión del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, previsto por el artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política, vulnerando el deber estipulado en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial; c) Decisiones disímiles en los Expedientes Nos. 811 y 843-2014 39) En este contexto, fluye que el doctor Díaz Arrobas asumió criterios disímiles en las citadas resoluciones, toda vez que declaró improcedente la Demanda Nº 8112014 porque carecía de competencia, para luego admitir la Demanda Nº 843-2014 sin justificar de forma alguna su cambio de criterio, no obstante que el domicilio real señalado por el accionante en ambos casos era el mismo (Jr. Higos Urco Nº 210, Segundo Piso, habitación Nº 06, ciudad de Bagua Grande, Provincia de Utcubamaba); tal es así que con posterioridad amparó la nulidad planteada por el demandado en el segundo expediente, por lo que los argumentos precisados en el considerando 3.5) carecen de sustento. Por tal razón, el investigado transgredió el principio de predictibilidad de las decisiones judiciales al generar incertidumbre en los justiciables respecto a la calificación que se realiza sobre las demandas, transgrediendo el deber regulado por el artículo 34 numeral 1) de la Ley Nº 29277; Expediente Nº 626-2014 a) Admitir la demanda sin tener competencia 40) De igual modo, se imputa al juez investigado haber admitido a trámite una demanda de amparo sin tener competencia territorial, inobservando el debido proceso en la dimensión del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la Ley en el Expediente Nº 626-2014; al respecto, se aprecia que el señor Eduardo Arotoma Huillcahuari interpuso demanda de amparo contra la empresa COMARSA por la presunta vulneración del derecho al trabajo y la tutela procesal efectiva28; ante lo cual, el juez investigado emitió la Resolución Nº 01 del 24 de julio de 201429 admitiéndola

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Folios 70-71, Anexo "C"- Investigación Definitiva. Folios 114-115, Anexo "C"- Investigación Definitiva. Folios 137-141, Anexo "C"- Investigación Definitiva. Folios 02-22, Anexo "A"-Investigación Definitiva. Folios 23-26, Anexo "A"-Investigación Definitiva. Folios 02-25, Anexo "B"-Investigación Definitiva. Folios 23-26, Anexo "B"-Investigación Definitiva. Folios 03-09, Anexo "F"- Investigación Definitiva. Folios 19-21, Anexo "F"- Investigación Definitiva.

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