Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2018 (26/02/2018)


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NORMAS LEGALES

Lunes 26 de febrero de 2018 /

El Peruano

expediente, se llegó a acreditar que el referido juez incurrió en las infracciones administrativas indicadas en los considerandos 60) y 61) de la presente resolución; y, que estas conductas -con excepción de la adopción de decisiones disímiles- se encuentran tipificadas como faltas muy graves por el artículo 48 numeral 13) de la Ley de la Carrera Judicial38, las cuales ameritan la sanción de destitución conforme lo regulan sus artículos 50 y 51 de la misma norma; precisándose que la medida disciplinaria a imponerse resulta razonable y proporcional a la gravedad de los hechos imputados, así como también es necesaria para preservar el derecho de los justiciables a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento ante la sociedad; 64) Asimismo, la actuación del investigado es reprochable no sólo porque vulneró el principio constitucional del debido proceso en las dimensiones del deber de motivación, derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley y el cumplimiento de los normas procesales, sino también el principio de imparcialidad, inobservando inexcusablemente sus deberes jurisdiccionales, incurriendo en actos que sin ser delito vulneran gravemente sus deberes previstos en la ley, afectando gravemente la proyección del Poder Judicial frente a la Comunidad, así como su imagen de Poder del Estado a cargo de la recta administración de justicia en el país; 65) Al respecto, se indica que el artículo 146 de la Constitución Política establece que: "El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (...) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función"; 66) Sobre ello, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: "(...) si bien la Constitución (artículo 146º, numeral 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (...)"; 39 "(...) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o influencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas"40; 67) Además, se acota que el Consejo Nacional de la Magistratura impone la medida disciplinaria de destitución a los jueces y fiscales de conformidad con la atribución conferida por el artículo 154 de la Constitución Política y su Ley Orgánica, Ley Nº 26397; cabiendo citar que: "La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (...). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la "disciplina" interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados" 41; sanción que debe ser entendida como: "un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (...)" 42; 68) Adicionalmente, se indica que con Resoluciones Nos. 107-2015-PCNM, 139-2015-PCNM y 056-2015PCNM se impuso la sanción de destitución a magistrados a quienes se les imputaba hechos similares (falta de

motivación e inobservancia de la competencia), por ser contrario a los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento jurídico y la Sociedad; 69) Sin perjuicio de los fundamentos acotados, se señala que la conducta del magistrado, en el extremo de haber adoptado decisiones disímiles al calificar las demandas Nº 811-2014 y Nº 843-2014 sin fundamentar en la segunda las razones de su cambio de criterio, se encuentra tipificada como falta grave por el artículo 47 numeral 18) de la citada Ley, por lo cual corresponde sancionar a la OCMA conforme a lo regulado por el artículo 51 numeral 2) de la misma; sin embargo, habiéndose concluido en la aplicación de la destitución po r los cargos concluidos en los numerales 60) y 61), carece de objeto devolver el expediente al Poder Judicial con tal fin; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 numeral 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y 10 y 89 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución Nº 248-2016-CNM; y, estando al Acuerdo Nº 930-2017, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria Nº 2965 del 14 de junio de 2017; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Presidente del Poder Judicial; en consecuencia, destituir al doctor Albarino Díaz Arrobas por su actuación como Juez del Juzgado Mixto del Distrito de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Artículo Segundo.- Declarar que carece de objeto devolver el expediente al Poder Judicial respecto al cargo b) en relación con el Expediente Nº 843-2014, descrito en la Resolución Nº 119-2017-CNM. Artículo Tercero.- Disponer la cancelación del título y cualquier otro nombramiento que se le hubiera otorgado al doctor Díaz Arrobas, a que se contrae la medida impuesta en el artículo primero; cursándose el oficio respectivo al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación; y, publicándose la resolución respectiva una vez que quede consentida o ejecutoriada. Artículo Cuarto.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. GUIDO AGUILA GRADOS JULIO GUTIÉRREZ PEBE ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES IVÁN NOGUERA RAMOS HEBERT MARCELO CUBAS BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ ELSA ARAGÓN HERMOZA
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Artículo 48 de la Ley Nº 29277: "Son faltas muy graves: 13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales". Expediente Nº 5033-2006-AA/TC. Expediente Nº 2465-2004-AA/TC. Eduardo García de Enterría - Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170. Ibídem, pg. 163.

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