Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2018 (18/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Miércoles 18 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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- "La vacancia que solicité no es por todo el área del terreno que viene ocupando la asociación en mención, sino por el terreno ubicado al pie del Cerro Zorritos reconocido mediante Resolución Gerencial Nº 599-2015MDP/GDUR, de fecha 23 de diciembre de 2015". - "Si bien no se ha probado con documentación que el terreno ubicado al pie del Cerro Zorritos es propiedad de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, sin embargo, al declarar la intangibilidad de los cerros ubicados en las faldas o laderas de cerros como zona de protección y tratamiento paisajista [...] por Acuerdo de Concejo Nº 040-2011-MDP/C, de fecha 05 de julio de 2011, la Municipalidad Distrital de Pachacámac asume la protección de dichos terrenos como si fuese su propiedad". - El regidor es presidente de la asociación de vivienda, por lo que tiene interés directo en el terreno ubicado al pie del Cerro Zorritos, y la Resolución Gerencial Nº 5992015 MDP/GDUR reconoce este terreno como uno de la referida asociación, a pesar de que está zonificado como PTP, y que por Informe Nº 0008-2014-MDP/GDURSGCCU/MMH, del 7 de enero de 2014, una visación de plano anterior fue denegada. - Respecto a la causal de vacancia por impedimentos sobrevinientes a la elección, se señala que el artículo 7 de la LOM se encuentra vigente - No se ha dado respuesta a la invocación de la Resolución Nº 171-2009-JNE, a la transgresión al inciso 2 del artículo 8 de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En vista de los antecedentes expuestos, se debe determinar si Freddy Mauro Buitrón Cóndor, regidor del Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, incurrió en las causales de restricciones de contratación y de impedimentos sobrevinientes a la elección, toda vez que habría ejercido injerencia para beneficiar a la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo con la modificación y visación de plano para la obtención de los servicios básicos. CONSIDERANDOS Alcances generales sobre restricciones de contratación la causal de

autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 3. Asimismo, se precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 4. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. 5. Efectivamente, por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este órgano colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación irregular de algunas autoridades municipales; no se puede transgredir el principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia. 6. Con ello, este Máximo Tribunal Electoral no está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni mucho menos estableciendo ni validando un contexto de impunidad ante la aparente comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades municipales. Lo único que plantea y analiza el Jurado Nacional de Elecciones cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia, es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causal invocada por el peticionante o no. El hecho de que, luego del análisis, este órgano colegiado arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causal de vacancia, no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuestos en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito penal o administrativo, en tanto órgano jurisdiccional y en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo), a efectos de que sean estas autoridades las que, en ejercicio de sus competencias y especialidad, determinen si es que efectivamente se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa. 7. Dicho esto, corresponderá proceder al análisis del caso concreto para determinar si el regidor Freddy Mauro Buitrón Cóndor ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. Alcances de la vacancia por causal sobreviniente a la elección 8. El artículo 22, numeral 10, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando sobreviene alguno de los impedimentos establecidos en la LEM después de la elección. Así, se advierte que dicha causal de vacancia dispone su remisión al artículo 8 de la LEM, norma que regula los impedimentos para ser candidato a un cargo de elección municipal. Dicho dispositivo señala lo siguiente: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: a. El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República. b. Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo.

1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así pues, mediante la Resolución Nº 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, a saber: i) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de

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