Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2018 (18/07/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 18 de julio de 2018 /

El Peruano

14. Así, se advierte la existencia del primer elemento del análisis secuencial tripartito, por lo que corresponde analizar la configuración del segundo elemento. 15. El segundo elemento de la secuencia tripartita está relacionado a si se acredita la intervención de la autoridad municipal, en calidad de adquirente o transferente, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien la autoridad edil tenga algún interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo), o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que puede considerarse que la autoridad cuestionada tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.). 16. Así, los recurrentes sostienen que, con relación al segundo elemento, "está demostrado que los regidores tuvieron una razón objetiva al influenciar en la autoridad contratante como integrantes del concejo municipal a fin de obtener el beneficio de la defensa financiados con el presupuesto municipal para que sean defendidos por abogados que ejercen la función pública". 17. Sin embargo, los recurrentes no precisan cómo es que las autoridades ediles intervienen en calidad de adquirentes o transferentes ­primer supuesto­, hecho que se encuentra referido a que es la citada municipalidad quien contrata con las autoridades cuestionadas sobre la disposición de bienes municipales. Es decir, cuando se presentan como partes la comuna edil, por un lado, y las autoridades cuestionadas, por el otro. 18. Ahora bien, con relación a si los regidores habrían contratado con la citada municipalidad a través de César Luis Gálvez Vera, quien actuaría como interpósita persona ­segundo supuesto­, se tiene que los recurrentes no hacen referencia a esta posibilidad, aunque cabe precisar que sería materialmente imposible que los regidores tuvieran con el letrado algún interés propio, pues al tratarse de una persona natural, dichas autoridades no podrían presentar la calidad de accionistas, directores, gerentes o representantes. 19. Con relación al interés directo, ni de los actuados obrantes en el expediente, así como tampoco de los argumentos sostenidos por los recurrentes, se verifica la existencia de alguna razón objetiva a través de la cual se pueda concluir que entre el abogado contratado por la Municipalidad Distrital de San Luis para ejercer, en su momento, el cargo de procurador público municipal ­y, por lo tanto, la defensa de los intereses de la comuna edil, así como, en determinadas circunstancias, la de los funcionarios ediles­, y las autoridades cuestionadas exista una relación de consanguinidad o afinidad que conlleve concluir la existencia de un interés en contratar específicamente al mencionado letrado. De igual manera, no existe prueba alguna de que César Luis Gálvez Vera y los regidores ­de manera individual o conjunta­ ostenten una relación de deudor-acreedor. 20. Ahora bien, los recurrentes señalan que la causal de restricciones de contratación se configura por el hecho de que César Luis Gálvez Vera suscribió dos escritos, ambos, de fecha 11 de junio de 2015, mediante los cuales solicitó que se reprogramen las manifestaciones de los regidores Edgardo Renzo Alarcón Briones y Jimmy Silverio Chipana Cruz (fojas 113 y 117 del Expediente Nº J-2017-00347-A01), a rendirse en una investigación por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad; empero, cabe precisar lo siguiente: a. De acuerdo con el Reglamento de Organización y Funciones y el Cuadro para Asignación de Personal de la municipalidad, aprobado por la Ordenanza Nº 041-MDSL, del 29 de marzo de 2006, y publicada el 5 de abril del mismo año, en el diario oficial El Peruano, la Procuraduría Pública Municipal debe: "a) asumir la defensa judicial de la Municipalidad, del Alcalde, de los Regidores, y de los Funcionarios que hubieran sido demandados o denunciados por Actos en cumplimiento de sus funciones" (fojas 251 y 252 del Expediente Nº J-201700347-A01. b. Los escritos fueron presentados debido a la notificación realizada a través del Oficio Nº

5821-2015-DIREICAJ/DIRAPJUS/DIVPIDDMP-D6, del 27 de mayo de 2015 (fojas 257 del Expediente Nº J-201700347-A01). Con dicho oficio, se solicitaba al alcalde de la municipalidad distrital la concurrencia de: i. Edgardo Renzo Alarcón Briones (regidor) ii. Jimmy Silverio Chipana Cruz (regidor) iii. Wilmer Efraín Vallejos Castillo (gerente municipal) iv. Alex Arturo Suárez Vilcapoma (ex subgerente de Fiscalización Tributaria). v. Alejandro Miguel Claros Salvador (ex subgerente de personal). c. En dicha fecha, el letrado ejercía funciones de procurador público municipal (Resolución de Alcaldía Nº 05-2015-MDSL, del 2 de enero de 2015, obrante a fojas 229 del Expediente Nº J-2017-00347-A01). d. Los escritos mencionados fueron los únicos suscritos por el letrado durante el periodo en el que ostentaba la calidad de procurador público municipal. e. La solicitud de reprogramación no se realizó únicamente a favor de las autoridades ediles cuestionadas, sino también a nombre de los otros tres funcionarios denunciados (fojas 258 a 262 del Expediente Nº J-201700347-A01). 21. Con lo mencionado, se corrobora que el actuar de César Luis Gálvez Vera no corresponde a un hecho aislado, que se relacione a la causal invocada por los recurrentes, sino al cumplimiento de sus funciones como procurador público en aquella fecha. 22. Finalmente, los recurrentes señalaron que, el 21 de abril de 2016, ante la programación de la vista del Expediente Nº J-2015-00369-A01, relacionado al procedimiento de suspensión en contra del regidor Marco Antonio Cabrejos Millones, el procurador público municipal fue designado como abogado del regidor Jimmy Silverio Chipana Cruz, quien, en su momento, presentaba la calidad de solicitante en el procedimiento de suspensión en contra del regidor Cabrejos Millones. 23. Al respecto, es necesario indicar que, de acuerdo con la información incorporada por el Concejo Distrital de San Luis, se ha advertido lo siguiente: a. De acuerdo con las Resoluciones de Alcaldía Nº 05-2015-MDSL y Nº 075-2016-MDSL (fojas 229 y 230 del Expediente Nº J-2017-00347-A01), César Luis Gálvez Vera ejerció el cargo de procurador público municipal del 2 de enero de 2015 al 19 de febrero de 2016. b. La Orden de Servicio Nº 319-2016, del 30 de abril de 2016 (fojas 202 del Expediente Nº J-201700347-A01), precisa que, durante abril de dicho año, César Luis Gálvez Vera prestaba servicios civiles de asesoría, esto es, en calidad de locador, para la oficina de la procuraduría de la municipalidad, sin embargo, no ostentaba la calidad de procurador público municipal. c. El escrito al que los recurrentes hacen referencia (fojas 78 del Expediente Nº J-2017-00347-A01), es de fecha 21 de abril de 2016. Además, dicho documento presenta el logo de un estudio jurídico. 24. En ese sentido, no se puede aseverar que la contratación del referido abogado durante abril de 2016 presenta relación con la asesoría legal brindada por este al regidor Jimmy Silverio Chipana Cruz en el Expediente Nº J-2015-00369-A01. Con relación a la contratación de la abogada Ethel Maribel Esquivel Mendoza para la defensa técnicolegal de los regidores cuestionados 25. Respecto al primer elemento de la relación tripartita y secuencial, esto es, la existencia de un contrato entre Ethel Maribel Esquivel Mendoza y la citada municipalidad, obran los siguientes documentos: Como locadora de servicios - Registro SIAF 2015 de los pagos realizados a Ethel Maribel Esquivel Mendoza (fojas 205 y 206 del Expediente Nº J-2017-00347-A01).

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