Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2018 (18/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Miércoles 18 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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Rosario presentaba un error material, pero que, de mutuo acuerdo, dichas asociaciones modificaron sus perímetros. En ese sentido, el referido técnico sugirió modificar el perímetro y área ocupada, además de actualizar los datos de acumulación o subdivisión de lotes que se ha llevado a dicha fecha. 17. Asimismo, dicho funcionario recomendó "declarar procedente la modificación de planos y memorias descriptivas de habilitación pre urbana para gestionar la factibilidad, elaboración y ejecución de proyecto de electrificación del terreno de 423,121.11 m2", agregando que dicha visación "no acredita ni reconoce propiedad alguna". Estas conclusiones fueron reiteradas a través del Informe Nº 717-2015-MDP/GDUR/SGOPCHU, del 23 de diciembre de 2015 (fojas 544 y 545), emitido por Javier Antonio Allpas Cartulín, subgerente de Obras Privadas, Catastro y Habilitaciones Urbanas. 18. En mérito a ello, el gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, a través de la Resolución Gerencial Nº 599-2015-MDP/ GDUR, del 23 de diciembre de 2015 (fojas 548 a 550) ­justamente la resolución cuestionada por el recurrente­, declaró procedente la solicitud. En ella se precisó que esta visación se realizaba para la factibilidad de servicios básicos en dicho terreno, mas no hizo referencia a una modificación en la zonificación ni en su tratamiento. 19. Como es de verse, más allá de que el recurrente no haya identificado el contrato en el sentido amplio a través del cual se habría dispuesto de un bien municipal, de dicho procedimiento administrativo se verifica que no se materializó disposición alguna de bien edil, toda vez que la emisión de la Resolución Gerencial Nº 599-2015MDP/GDUR se circunscribió a la visación de los planos antes citados y no tuvo por finalidad generar efectos patrimoniales. Con lo mencionado, en el presente caso, se verifica que no se configura el primer elemento de la relación tripartita secuencial. 20. Esta conclusión se afianza con lo señalado por el propio recurrente tanto en su recurso de apelación como en un escrito de nulidad presentado ante la entidad edil. Así, el impugnante señaló lo siguiente: - Recurso de apelación (fojas 5): Que, si bien no se ha probado con documentación que el terreno ubicado al pie de Cerro Zorritos es propiedad de la Municipalidad de Pachacámac, sin embargo, al declarar la intangibilidad de los cerros ubicados en las faldas o laderas de cerros, como zona de protección y tratamiento paisajista, zonificación que tiene por objeto proteger dichas áreas y a la población de los efectos contaminantes en el suelo, aire o agua y del riesgo físico por lo que solo podrán destinar a arborización, paisajismo, turismo y obras de defensa con fines de protección por Acuerdo de Concejo Nº 040-2011-MDP/C, de fecha 05 de julio de 2011, la Municipalidad de Pachacámac, asume la protección de dichos terrenos como [si] fuese su propiedad [...] [énfasis agregado]. - Escrito de Nulidad de Resolución Gerencial Nº 5992015-MDP/GDUR (fojas 38 y 39): Que, el terreno ubicado en la Asociación de Vivienda "Las Lomas de San Judas Tadeo" ­al pie del Cerro Zorritos­ es adyacente a la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo, dicho terreno nos pertenece, toda vez que ha sido adquirido del señor Luis Orlando Urquiza Galindo, mediante Contrato Privado de Transferencia de Terreno de fecha 17 de enero de 2013, contrato que cuenta con firmas legalizadas notarialmente al día siguiente de la transferencia, por la suma de S/ 20,000 (veinte mil con 00/100 soles) [énfasis agregado]. 21. Como se señala, es el recurrente quien ha precisado, de manera reiterada, que el terreno sobre el cual se realizó la visación de planos, correspondería a uno de propiedad privada, y no un bien municipal. 22. Ahora, es necesario indicar que el presente pronunciamiento únicamente se encuentra circunscrito al ámbito electoral, y no así respecto a lo resuelto en el

pronunciamiento administrativo, ya que, de presentar cuestionamientos ­como los del recurrente­, corresponde que los realice en la vía pertinente. Esto incluye aquel fundamento señalado por el impugnante con relación a la presunta desigualdad en la emisión de pronunciamientos administrativos relacionados con pedidos similares, ya que el recurrente ha sostenido que presentó una solicitud de visación de planos por el terreno que la asociación que este preside estuviera poseyendo, pero que "mediante Informe Nº 0008-2014-MDP/GDUR-SGCCU/MMH, de fecha 07 de enero de 2014, se declaró superposición de predio". 23. Sin perjuicio de ello, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de advertir que dicho informe concluyó en lo siguiente: Que, de acuerdo a lo solicitado por la Asociación de Vivienda "Las Lomas de San Judas Tadeo" el polígono resultante el terreno se encuentra SUPERPUESTO con la zona de arborización Mz A-2, Lote 1 y 2 del Parque Industrial Municipal Quebrada Retamal; Mz. E-4, Lotes Nº 16, 15, 14, 13, 12, 11 y 10; Mz. E-1, Lotes Nº 10, 9, 8, 7 y 6; Mz. E-8, Lotes 1 y 2; Mz. E-2, Lotes 9 y 8; Mz. E-9, Lote Nº 1 y Área Verde 12 y la Vía Pública: Calle Tarapacá, calle Isaac Recavarren, pasaje Pastor Dávila y calle Alfonso Ugarte de la Asociación de Vivienda "San Judas Tadeo"; Mz. C-1, Lotes Nº 1, 2, 3 y 4; Mz. D, Lotes Nº 11 y 10; Área de Propiedad de Terceros, Área Verde y la Vía Pública: Calle Angamos, calle 1 (Enrique Palacios) de la Asociación de Vivienda Miguel Grau Seminario. [...] Que, según el Acuerdo de Concejo Nº 040-2011-MDP/C, de fecha 05 de julio de 2011, en el Artículo Nº 3 en donde indica declarar la intangibilidad de los terrenos ubicados en las faldas o laderas de cerros que en el plano de zonificación correspondiente a este distrito, se encuentran zonificado como PTP (Zona de Protección y Tratamiento Paisajista) 24. Así, el mencionado informe tiene como punto principal que no se puede emitir la visación solicitada, toda vez que los planos presentados se superponen a las ubicaciones de personas ­naturales o jurídicas­ ya registradas en la entidad edil, considerando como un agregado que, incluso, la zona que pretende registrar ­no indicando exactamente a qué coordenadas se encuentra referida­ correspondería a una de protección y tratamiento paisajista. 25. Aunado a ello, es necesario señalar que la Resolución Nº 171-2009-JNE, a la que hace referencia el recurrente, no guarda relación con el presente expediente, toda vez que dicho pronunciamiento versaba sobre el vínculo contractual existente entre una empresa de propiedad de un regidor (este era accionista) y la Municipalidad Provincial de Maynas, respecto a la construcción de una obra municipal. 26. En ese sentido, atendiendo a las consideraciones hasta aquí expuestas, este órgano electoral concluye que, respecto a la primera causal de vacancia, el hecho denunciado no configura restricciones de contratación, por lo que este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. b) Respecto a la causal de sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la LEM, después de la elección 27. Con relación al segundo extremo, el solicitante señala que el regidor cuestionado habría incurrido en la causal de impedimentos sobrevinientes a la elección, toda vez que es el presidente de la Asociación de San Judas Tadeo por lo que presenta el impedimento señalado en el numeral 7, del artículo 23, antigua Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 23853. 28. Sin embargo, se debe tener presente que, en aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 2, numeral 24, literal d, de nuestra Constitución Política del Perú, concordante con el de vigencia de las leyes, señalado en los artículos 103 y 109, del mencionado cuerpo constitucional, solo serán sancionables, desde la jurisdicción electoral, aquellas infracciones previstas

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