Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2018 (24/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Martes 24 de julio de 2018 /

El Peruano

número de Documento Nacional de Identidad (DNI), sexo, edad, calidad de miembro de comunidades nativas y comunidades campesinas y pueblos originarios, se encuentran en blanco. c. Lo señalado supra es un hecho irregular que demuestra que la elaboración del acta no se dio como consecuencia de la efectiva celebración de un proceso de elecciones internas, "sino como subterfugio orientado a aparentar ante las autoridades electorales la realización de un proceso de elecciones internas, ya que esta no se ha efectuado realmente". d. El no haberse llevado a cabo ningún proceso de democracia interna para elegir a sus candidatos al Concejo Distrital de Pariacoto, es un acto insubsanable. Respecto al recurso de apelación El 29 de junio de 2018, el personero legal titular Herwin Damaso Valdivia Huamán del Movimiento Acción Nacionalista Peruano interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00135-2018-JEE-HRAZ/JNE (fojas 81 a 89), alegando lo siguiente: a. La resolución impugnada debe declararse nula, por cuanto debido a un error involuntario, junto con la solicitud de inscripción se presentó un acta de elecciones internas errónea, ya que la auténtica por la premura del tiempo y la cantidad de fojas se traspapeló al momento de armar el expediente. b. La presentación del acta sin la consignación de los candidatos no significa que las elecciones internas no se hayan realizado, pues conforme al cronograma de las elecciones internas, esta se realizó el 23 de mayo de 2018, por lo que solicita se le permita presentar el acta auténtica de las elecciones internas. c. El JEE debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción y conceder un plazo de dos días naturales para subsanar el error. d. Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, acompañó a su recurso escrito, once medios de prueba que acreditan que las elecciones internas se llevaron a cabo el 23 de mayo de 2018. CONSIDERANDOS Base normativa 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la agrupación política. 2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse, entre otros datos, los nombres completos y el número de DNI de los candidatos elegidos. 3. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de lista de candidatos se declara improcedente, ante el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme lo señalado por la LOP. Análisis del caso 4. El JEE, al declarar la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, señaló que, al no haberse consignado en el "Formato del Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018" (fojas 4 y 5), entre otros datos, el apellido, nombres completos y el DNI de los candidatos, le permite inferir

que las elecciones internas no se llevaron a cabo, habiendo infringido las normas de democracia interna. 5. De la revisión de autos, si bien es cierto la organización política recurrente al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos municipales habría adjuntado un "Formato del Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018" sin consignar los apellidos y nombres completos de los candidatos que habrían sido elegidos el 23 de mayo de 2018; sin embargo, dicha omisión no es motivo suficiente para concluir que la organización política no habría llevado a cabo las elecciones internas, esto, por cuanto, no consignar los citados datos en tal documento, per se no implica que las elecciones internas no se hayan realizado, sino que dicha omisión debe entenderse como un error susceptible de subsanación, habida cuenta de que nos encontramos frente a un acta sin datos, cuya definición mutatis mutandis, podemos extraerla del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobada mediante Resolución N° 0076-2018-JNE, cuando en su artículo 5, literal j, lo define como aquella acta en la que se omiten consignar datos en forma parcial o total; acta que puede ser objeto de subsanación mediante el cotejo con otros datos objetivos que generen convicción, ello tomando como criterio interpretativo el artículo 16 del citado reglamento; razón por la cual corresponde evaluar si el error en que incurrió la organización política recurrente es subsanable o no. 6. En ese sentido, no se puede dejar de lado que la organización política al interponer su recurso de apelación adjuntó a la misma el "Formato de Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018" (fojas 134 y 135), donde se aprecia que en el rubro, lista de candidatos, se consigna al candidato a alcalde Cáceres Huánuco Aníbal, y a los cinco (5) regidores: Mejía Yanac Orminda Minitza, García Cáceres Celia Juana, Morales Valladares Celestino Marcos, Berrospi Chincha Claudio Andrez y Broncano Blas Mestrelin Milusca. Así pues, dicho documento permite efectuar el cotejo correspondiente e inferir que, en el presente caso, la no consignación de los datos en la primera acta se produjo por un error al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista candidatos. 7. Otro dato objetivo que permite advertir que se trata de un error en la presentación de la solicitud de inscripción, es que los nombres de los candidatos antes mencionados se condicen con los nombres que se consignan en dicha solicitud de inscripción, así como con la información que obra en los formatos únicos de declaración jurada de hoja de vida de los referidos candidatos (fojas 23 a 69). 8. Máxime, si la información que se consigna en el primer "Formato de Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018" no varió en ningún extremo, respecto al acta presentada en su recurso de apelación, teniéndose solo por precisado en la segunda acta, los apellidos y nombres completos de los candidatos que participaron en las elecciones internas, lo cual nos permite inferir que la presentación de la primera acta fue producto de un error por parte de la organización política al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista candidatos. 9. En ese sentido, en atención a lo expuesto, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política, y al haberse determinado que la organización política no infringió las normas de democracia interna, corresponde estimar el recurso de apelación, y revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Herwin Damaso Valdivia

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