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35 NORMAS LEGALES Martes 24 de julio de 2018 El Peruano / entre lo realizado por el recurrente y los requerimientos señalados por la ley. 16. Por lo expresado, debe estimarse la apelación interpuesta por Benjamín Román Ramírez y, de modo excepcional, en virtud de los instrumentales de autos y a las circunstancias especiales en torno al presente caso, debe omitirse el consignar en el SROP la observación respecto a que su renuncia no es válida para participar en las ERM 2018. 17. Finalmente, es necesario precisar que el presente pronunciamiento no es óbice para que, en caso el recurrente se presente como candidato por alguna organización política, el Jurado Electoral Especial correspondiente no evalúe, de manera integral, el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales, así como las disposiciones reglamentarias correspondientes a inscripción de listas de candidatos para las ERM 2018. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Benjamín Román Ramírez, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 469-2018-DNROP/JNE, del 2 de mayo de 2018, que declaró improcedente el pedido, de fecha 25 de abril del año en curso, y REFORMÁNDOLA, declarar FUNDADO dicho pedido; en consecuencia, ORDENAR que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas no consigne en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas la observación respecto a que la renuncia de Benjamín Román Ramírez no es válida para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese . SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1673194-4 Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN Nº 0535-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00281-C01 LIMABAMBA - RODRÍGUEZ DE MENDOZA - AMAZONASCONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, seis de julio de dos mil dieciocho.VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Manuel Asención Fernández Yóplac, alcalde de la Municipalidad Distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, mediante la cual comunica que el concejo municipal declaró la vacancia de la regidora Mariela Fernández López por la causal de inasistencia injusti fi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTESMediante O fi cio Nº 118-2017-MDL (fojas 1), recibido el 14 de julio de 2017, Manuel Asención Fernández Yóplac, alcalde de la Municipalidad Distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, remitió los actuados del procedimiento de vacancia seguido en contra de la regidora Mariela Fernández López por la causal de inconcurrencia injusti fi cada a tres (3) sesiones de concejo ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Por O fi cio Nº 02218-2017-SG/JNE, noti fi cado el 3 de agosto de 2017 (fojas 27), se requirió al citado burgomaestre que, en el plazo de tres (3) días hábiles, más el término de la distancia, cumpla con remitir, en original o copia certi fi cada, el cargo de la noti fi cación a la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 9 de junio de ese año, dirigido a la regidora Mariela Fernández López, el acuerdo de concejo por el cual se materializó la decisión adoptada en dicha sesión y el cargo de la noti fi cación del citado acuerdo, dirigido a esa regidora. En respuesta, el mencionado alcalde, mediante el Ofi cio Nº 136-2017-MDL, recibido el 24 de agosto de 2017 (fojas 29), remitió la documentación solicitada por este órgano electoral. Sin embargo, al veri fi car dicha documentación, se advirtió que las noti fi caciones de la convocatoria a la sesión extraordinaria, del 9 de junio de 2017, del acta de esta sesión extraordinaria y del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDL no fueron realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Así, mediante Resolución Nº 0368-2017-JNE, de fecha 18 de setiembre de 2017 (fojas 35 a 40), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nula la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, del 9 de junio de ese año, así como nulos todos los actos sucesivos realizados o emitidos en el procedimiento de vacancia que hayan sido consecuencia de dicha convocatoria. Posteriormente, mediante O fi cio Nº 03901-2017-SG/ JNE, noti fi cado el 13 de diciembre de 2017 (fojas 68), este órgano electoral requirió al alcalde de la Municipalidad Distrital de Limabamba que, remita el expediente administrativo del procedimiento de vacancia seguido en contra de la regidora Mariela Fernández López, con la fi nalidad de continuar con su tramitación. Mediante O fi cio Nº 188-2017-MDL/A, recibido el 5 de enero de 2018 (fojas 69), el citado burgomaestre remitió los actuados relacionados con la declaración de vacancia de la regidora Mariela Fernández López, por la causal de inasistencia injusti fi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. CONSIDERANDOS 1. El artículo 23 de la LOM establece que la vacancia en el cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa noti fi cación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2. Asimismo, el citado artículo precisa que la decisión de declarar o rechazar la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince días hábiles de noti fi cada, ante el respectivo concejo municipal. Al respecto, cabe señalar que este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 217 de la LPAG. Por ello, el acuerdo que resuelve el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración es susceptible de apelación, la cual es presentada ante el concejo