Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2018 (24/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Martes 24 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Muller Alvear Huancas Huamán, personero legal titular del movimiento regional Acción Regional, en contra de la Resolución Nº 00231-2018-JEE-MOYO/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado movimiento regional para el Concejo Distrital de Barranquita, provincia de Lamas, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, Muller Alvear Huancas Huamán, personero legal titular de la organización política Acción Regional, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), presenta su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Barranquita, provincia de Lamas, departamento de San Martín (fojas 3 y 4). Mediante la Resolución Nº 00231-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 98 a 103), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que el acta de elección interna de los candidatos a alcalde y regidores del distrito de Barranquita no ha cumplido con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al señalar como modalidad de elección "voto secreto y universal", la misma que no coincide con ninguno de los supuestos precisados en el artículo mencionado. Con fecha 25 de junio de 2018, el personero legal titular del movimiento regional Acción Regional interpone recurso de apelación (fojas 107 a 114), bajo los siguientes argumentos: a) La resolución le causa agravio en tanto no se puede apreciar una debida motivación de la improcedencia, limitándose a copiar y pegar los artículos en los que se fundamenta, pero es el caso que no correspondía la aplicación del artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), toda vez que se ha cumplido con el mandato legal, ya que las elecciones internas se dieron con "voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados", lo cual está regulado en el literal a) del artículo 24 de la LOP, lo que se advierte del Acta de Instalación, de Sufragio y Escrutinio, del día 13 de mayo de 2018, así como del Informe Final de Asistencia Técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), suscrito por el funcionario de la referida institución. b) "Que al haber consignado de manera genérica (error material de forma `voto secreto y universal') cuando debió consignarse elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, no es óbice para recortar el derecho de los ciudadanos a participar en las elecciones municipales y regionales". c) "Que la Resolución Nº 00231-2018-JEE-MOYO/ JNE, de fecha 22 de junio del año 2018, del Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el personero legal titular de la organización política movimiento regional Acción Regional, para el distrito de Barranquita, provincia de Lamas, departamento de San Martín, viola el debido proceso al no orientarse a la preservación de estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad y proporcionalidad), toda vez que el ente electoral prefirió interpretar que no se cumplió con la norma, a declarar inadmisible la solicitud de inscripción para su subsanación". CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y

movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política." 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo supra especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto Cuestión previa 5. De la revisión de autos, este Supremo Órgano Electoral advierte que en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Barranquita, de la organización política Acción Regional presentada ante el JEE se adjuntó, el "Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcaldes y Regidores del Distrito de San Roque de Cumbaza, para Elecciones Municipales 2018", provincia de Lamas, departamento de San Martín; sin embargo, se observa que en el Expediente Nº ERM.2018018412, tramitado ante el mismo JEE, obra el Acta de Elección Interna de Candidatos de la organización política Acción Regional, correspondiente al distrito de Barranquita, que es materia de análisis en el presente proceso. 6. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los procesos electorales que tramita este ente electoral y a los principios de celeridad y economía procesal regulados en el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al ordenamiento electoral, corresponde que este máximo Tribunal Electoral, emita el pronunciamiento respectivo, en tanto ello no implique modificación alguna al contenido de las actas que se adjuntaron de manera errónea tomando en cuenta el Acta de Elección Interna de Candidatos de la organización política Acción Regional, perteneciente al distrito de Barranquita, que obra en el Expediente Nº ERM.2018018412, así como en su versión digitalizada, ubicada en el portal web institucional de este órgano electoral. 7. Finalmente se aprecia que la solicitud de inscripción presentada en el expediente no coincide con el Acta de Elección Interna, procediendo el JEE realizar un análisis de fondo de la solicitud de inscripción de candidatos, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a dicha inconsistencia. Por ende, corresponde en el caso concreto exhortar al JEE a fin de que ponga mayor celo en el análisis del caudal probatorio, al momento de emitir el pronunciamiento de fondo.

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