Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2018 (24/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Martes 24 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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Pedido de revisión del historial de afiliación registrada en el SROP El 19 de abril de 2018 (fojas 34 y 35), Benjamín Román Ramírez solicitó a la DNROP que admita la renuncia presentada el 16 de enero del mismo año "en su historial de afiliación en la consulta detallada de afiliación [e] historial de candidaturas", a partir de lo siguiente: a) Hasta antes del 9 de octubre de 2017 no pertenecía a ninguna organización política de alcance nacional o regional. Su afiliación se materializó del 9 al 27 de octubre del referido año. b) Así, solicita que el órgano electoral "levante la observación número tres del historial de afiliación"; debido a que su persona no tenía que presentar documento de renuncia a alguna organización dentro de las fechas establecidas por el JNE ya que en ese periodo establecido, "mi persona no estaba afiliado a ningún tipo de organización política". c) El 16 de enero de 2018, presentó su renuncia al movimiento regional dentro del plazo establecido para ser presentado ante la DNROP, esto es, hasta el 9 de febrero del año en curso. Asimismo, el 24 de abril de 2018 (fojas 12 a 17), el solicitante requirió que se disponga la eliminación de la observación registrada en el historial de afiliación que señala: "renuncia no es válida para postular como candidato en las elecciones regionales y municipales del año 2018, por haber sido presentada ante la organización política en fecha posterior al 09 de julio de 2017", con lo que se afectaría su derecho constitucional de participación política, agregando que: a) La renuncia se presentó en fecha posterior al 9 de julio de 2017 porque a esa fecha no se encontraba afiliado a una organización política, "situación que se me haría imposible jurídicamente cumplir y acreditar", por lo que afirmar que la renuncia no es válida para postular como candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), sin hacer un análisis sistemático y restringir con la "observación" el derecho de postular como candidato vulnera su derecho de participación política. b) Solo los Jurados Electorales son los acreditados para calificar los requisitos de candidaturas. c) Dicha observación que figura en el historial de afiliación "tiene como efecto que la ciudadanía en la jurisdicción a la que pienso postular afirme mi imposibilidad para candidatear, toda vez que existe un pronunciamiento adelantado por parte del máximo ente electoral". Decisión de la DNROP Por medio de la Resolución Nº 469-2018-DNROP/ JNE, del 2 de mayo de 2018 (fojas 24 a 27), la DNROP declaró improcedente el pedido de eliminación de la leyenda que figura en el rubro de observaciones de la Consulta Detallada de Afiliación de Benjamín Román Ramírez, presentado el 25 de abril del año en curso. Al respecto, fundamentó lo siguiente: a) Para que un ciudadano sea afiliado a una organización política debe cumplir con suscribir y presentar la ficha de afiliación correspondiente a la organización política de su preferencia, en la que deben constar sus datos personales y la firma correspondiente, la misma que es presentada como parte de los padrones electorales. b) El solicitante se afilió de manera voluntaria al movimiento regional Seguridad y Prosperidad, con pleno conocimiento de la fecha establecida para renunciar a una organización política en caso decidiese desafiliarse de esta y, eventualmente, postular por otra, esto es el 9 de julio de 2017. c) El solicitante suscribió la Ficha de Afiliación Nº 7055, el 25 de setiembre de 2017. Esta fue presentada a la DNROP, el 9 de octubre de dicho año. Así, debido a que "suscribió la ficha de afiliación al movimiento

regional con fecha posterior y renunció mucho después, esta Dirección considera que la observación señalada en su Consulta Detallada de Afiliación no debería ser suprimida o eliminada y, adicionalmente, la DNROP considera que los plazos a los que hace alusión el recurrente no se superponen y mucho menos incumplen las disposiciones legales vigentes sobre el particular", por lo que, "la valoración de la oportunidad de la afiliación y la desafiliación solo es atribuible al propio recurrente". d) La DNROP no se pronuncia sobre la participación del ciudadano dentro de un proceso electoral. Asimismo, cabe precisar que, mediante Auto Nº 1, de fecha 23 de mayo de 2018, la DNROP decidió considerar resuelto el pedido presentado el 19 de abril del año en curso por el solicitante, a partir de lo señalado en la Resolución Nº 469-2018-JNE (fojas 42). Recurso de apelación El 6 de junio de 2018 (fojas 48 a 55), Benjamín Román Ramírez interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 469-2018-DNROP/JNE, alegando que: a) El 27 de octubre de 2017, solicitó su desafiliación al movimiento regional y puso en conocimiento dicha renuncia a la DNROP, el 16 de enero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la normativa electoral vigente. Así, la DNROP procede a la desafiliación, empero emite una observación respecto a que dicha renuncia no es válida para postular como candidato en las ERM 2018. b) Esta renuncia se realiza de manera posterior al 9 de julio de 2017, porque antes no se encontraba afiliado. c) Dicha observación restringe el derecho de postular como candidato, generando en la ciudadanía de su jurisdicción que se afirme la imposibilidad para ser candidato, hecho que solo pueden calificar los Jurados Electorales Especiales. d) "A partir de octubre de 2017, legislativamente, se han generado varios cambios importantes en materia electoral, encontrándose dentro de estas modificaciones la determinación de hitos en nuestro cronograma electoral", entre ellos, la presentación de renuncias a organizaciones políticas (9 de julio de 2017) y su comunicación a la DNROP (9 de febrero de 2018). Sin embargo, en el caso de autos, esto presenta una "imposibilidad jurídica". e) El recurrente no ha tratado de evadir la norma electoral, pues "actuó en tiempo oportuno y que la imposibilidad de la entrega se debió a una imposibilidad jurídica". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP se encuentra ajustada a derecho. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, y velar por el cumplimiento de las normas sobre dichas organizaciones y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. En ese orden de ideas, cabe señalar que estos mandatos constitucionales son regulados por la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la cual, en su artículo 4, primer párrafo, establece lo siguiente: Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

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