Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2018 (24/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Martes 24 de julio de 2018 /

El Peruano

para el Concejo Distrital de Caynarachi, provincia de Lamas, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con relación a la solicitud de inscripción y pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Moyobamba El 19 de junio de 2018, Muller Alvear Huancas Huamán, personero legal titular del movimiento regional Acción Regional (en adelante, movimiento regional), acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Caynarachi, provincia de Lamas, departamento de San Martín (fojas 3). Mediante la Resolución N° 00215-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 91 a 96), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que el acta de elección interna de los candidatos a alcalde y regidores del distrito de Caynarachi no ha cumplido con lo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), pues indicó como modalidad de elección "voto secreto y universal", la misma que no coincide con ninguno de los supuestos precisados en el artículo mencionado. Respecto al recurso de apelación Con fecha 25 de junio de 2018, el personero legal titular del movimiento regional interpuso recurso de apelación (fojas 100 a 107), bajo los siguientes argumentos: a) "Que sí se ha cumplido con el mandato legal, esto es, que sí se dio las elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; regulado en el literal a, del artículo 24 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, tal como se advierte del acta de instalación, de sufragio y escrutinio del día 13 de mayo de 2018 y del Informe Final de Asistencia Técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)", a efectos de acreditar ello, adjuntó copia legalizada de los documentos antes mencionados. b) "Que al haber consignado de manera genérica (error material de forma `voto secreto y universal`), cuando debió consignarse elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, no es óbice para recortar el derecho de los ciudadanos a participar en las Elecciones Municipales y Regionales". c) "Que la Resolución N° 00215-2018-JEE-MOYO/ JNE, de fecha 22 de junio del año 2018, del Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el personero legal titular de la organización política movimiento regional Acción Regional, para el distrito de Caynarachi, provincia de Lamas, departamento de San Martín, viola el debido proceso al no orientarse a la preservación de estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad y proporcionalidad), toda vez que el ente electoral prefirió interpretar que no se cumplió con la norma, a declarar inadmisible la solicitud de inscripción para su subsanación". CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 2. El artículo 24 del cuerpo normativo citado específica que corresponde al órgano máximo del partido político

o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 00822018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se verifica que el personero legal titular del movimiento regional, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjuntó el documento denominado "Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores del Distrito de Caynarachi, para Elecciones Municipales 2018", en la cual se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas de la referida organización política para candidatos a los procesos electorales municipales del presente año. 6. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud advirtió que la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo distrital no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, la declaró improcedente. 7. El apelante señaló que sí se ha cumplido con el mandato legal, esto es, que las elecciones internas se realizaron mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; regulado en el literal a, del artículo 24 de la LOP, tal como se advierte del acta de instalación, de sufragio y escrutinio, del 13 de mayo de 2018 (fojas 114) y del Informe Final de Asistencia Técnica de la ONPE (fojas 115 a 119). 8. Ahora bien, en autos obra el acta de elección interna (fojas 4), en la que se aprecia que "se empleó la modalidad de voto secreto y universal", de conformidad con el artículo 53 del Estatuto del movimiento regional. 9. El artículo antes mencionado, correspondiente al Capítulo X (De las Elecciones Internas) del Estatuto del movimiento regional, señala lo siguiente: Artículo 53.- El proceso de elecciones internas para elegir a los dirigentes del Movimiento Regional "Acción Regional", a nivel de base, Distrital, Provincial y Regional y para elegir los candidatos que participarán en los procesos electorales Regionales y Municipales convocadas por el Jurado Nacional de Elecciones, se realizará por voto secreto universal.

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