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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2018 (25/07/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Miércoles 25 de julio de 2018 El Peruano / garantizar el respeto de la voluntad popular, manifestada en los procesos electorales, contribuye en la consolidación del sistema democrático y la gobernabilidad de nuestro país, con e fi cacia, e fi ciencia y transparencia, a través de sus funciones constitucionales y legales. 2. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emite resoluciones administrando justicia en materia electoral en instancia fi nal, de fi nitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. Asimismo, aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del Derecho, conforme el artículo 178, numeral 4, concordante con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú. 3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, al Estado le queda suspendida, desde la fecha de la convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso impostergable de necesidad o utilidad pública. Del mismo modo, señala la potestad del Jurado Nacional Elecciones o JEE de disponer la suspensión inmediata de la publicidad estatal que infrinja la prohibición. 4. Del mismo modo, en los artículos 16, 18, 20, 21 y 23 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado con Resolución N.° 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento), se ha señalado que la prohibición a toda entidad o dependencia pública de difundir publicidad estatal durante el periodo electoral con una excepción: cuando se trate de una impostergable necesidad o utilidad pública, así como el procedimiento a seguirse respecto al reporte posterior. Análisis del caso concreto 5. Mediante el O fi cio N.° 433-2018-GRSM/GR, de fecha 13 de junio de 2018 (fojas 26), presentada por Víctor Manuel Noriega Reátegui, gobernador regional de San Martín, se solicitó la aprobación de un reporte posterior de publicidad estatal. En este se precisa que se encuentra relacionado a un panel publicitario ubicado en la avenida Fernando Belaunde Terry, al costado del Instituto de Educación Pública–Picota. 6. Sin embargo, del informe emitido por el Coordinador de Fiscalización del JEE y la actuación de o fi cio, a efectos de recabar su fi cientes elementos de juicio, consignados en la Razón de fojas 34, permiten conocer plenamente el contenido del panel, materia de examen. 7. Con dichos instrumentales, se veri fi ca que la publicidad estatal consta de un panel elevado sobre una columna circular con estructura de metal, con dos caras, el mismo que muestra rostros infantiles con vestimenta de la región, logo del gobierno regional y con una frase referida al medio ambiente “incentivamos el cuidado del medio ambiente”. 8. En este punto cabe precisar que los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resoluciones N.° 0018-2016-JNE, N.° 0019-2016-JNE, N.° 0020-2016-JNE y N.° 421-2016-JNE, estableciendo lo siguiente: a. Con relación a la primera noción de excepción, “impostergable necesidad”, […], a fi n de construir una defi nición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública “[…] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa”. Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo “impostergable”. b. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública […] se puede entender […] como “provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo” y, a lo “público” como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad . c. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 9. Así, en el caso concreto, se veri fi ca, en primer lugar, que el solicitante presentó en forma defectuosa su dación en cuenta, pues carece de una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario, así como de un ejemplar o muestra fotográ fi ca visible, conforme al Reglamento.10. Sin embargo, de los actuados –tomas fotográ fi cas de o fi cio–, así como de los conceptos desarrollados jurisprudencialmente por este Pleno, se advierte, de manera clara, que dicha publicidad no presenta justi fi cación razonable para considerarla como de impostergable necesidad, así como tampoco de utilidad pública para que merezca la aplicación de la excepción de la prohibición legal en el presente periodo electoral, toda vez que se advierte que la información contenida en la publicidad estatal no reúne las características para encuadrarse dentro de las excepciones para difundir publicidad en periodo electoral, al no hacer dicha información referencia a una satisfacción inmediata de un requerimiento que se justi fi que en una impostergable necesidad. Asimismo, el contenido de su mensaje, si bien está referido a acciones de ecología, no hace referencia a acciones concretas, con el fi n de satisfacer una necesidad de interés colectivo inmediato, por lo que no sería de utilidad pública. 11. Ahora bien, con relación a la Resolución N.° 246- 2018-DCGI/JNE, de fecha 13 de marzo de 2018, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional (fojas 4 a 6), que, en su oportunidad, aprobó el reporte posterior del Gobierno Regional de San Martín, en mérito del O fi cio N.° 058- 2018-GRSM/GR, de fecha 22 de febrero de 2018 (fojas 8), debe tenerse en consideración que dicho pronunciamiento emitido por una dirección administrativa no es vinculante ante la potestad de administrar justicia electoral, de la que se encuentra revestido el JEE competente, y menos aún ante este Supremo Tribunal Electoral, siendo que el primero resuelve, ante la recurrencia de entidades estatales, en un caso concreto como el presente. 12. Finalmente, cabe precisar que el periodo electoral busca el respeto a la voluntad popular, y el desarrollo del mismo, en condiciones de independencia, exige de todo funcionario público la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, mucho más si los costos de ciertas actividades, exhibiciones o publicidad provienen del erario nacional. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el procurador público del Gobierno Regional de San Martín; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 126-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 17 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Moyobamba continúe con el trámite del presente procedimiento conforme a ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHÁNAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1673555-8 OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES Encargan el despacho de la Gerencia de Gestión Electoral RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 000132-2018-JN/ONPE Lima, 23 de julio del 2018