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58 NORMAS LEGALES Miércoles 25 de julio de 2018 / El Peruano 15. De la información mostrada, podemos observar que los mencionados miembros de la Comisión Electoral Regional, quienes además de estar registrados como afi liados válidos de la organización política, también son miembros de la Comisión Electoral Regional desde el 10 de febrero de 2018. 16. Aunado a ello, mediante Memorando N° 550-2018-DNROP/JNE, recibido el 28 de junio de 2018 (fojas 233 del Expediente N° ERM.2018005510), el Director Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, respecto de los ciudadanos Gianny Javier Moquillaza Herrera, Víctor Andrés Espinoza Corzo, Jessica Carolina Calle Chininín, Wilson Francisco Guerrero León y Karina Elizabeth Sernaqué Álvarez, informó lo siguiente: • En el Asiento 12, de la Partida Electrónica 45, del Tomo 6, del Libro de Movimientos Regionales, del 1 de marzo de 2018 (fojas 236 del Expediente N° ERM.2018005510), están inscritos como miembros de la Comisión Regional Electoral del movimiento regional Renovación Tumbesina. • En el Asiento 14, de la misma partida, tomo y libro, del 19 de marzo de 2018 (fojas 237 del Expediente N° ERM.2018005510), está inscrito la extensión de la vigencia de los cargos de la Comisión Regional Electoral, por el plazo de ocho meses, del movimiento regional Renovación Tumbesina. 17. De la referida información, se entiende que la organización política, para lograr la referida inscripción, cumplió con las disposiciones contenidas en las normas estatutarias y en el TORROP, conforme a lo señalado, expresamente, por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas en los citados asientos registrales. Es cierto que esta decisión pudo haber sido impugnada, pero el plazo para ello concluyó a los tres (3) meses de emitido el asiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 117 del TORROP. 18. En virtud de ello, se acredita que, a la fecha, la citada Comisión Electoral Regional cuenta con un mandato vigente, motivo por el cual su participación en la elección desarrollada al interior de la organización política Renovación Tumbesina es válida. 19. Ahora, respecto al segundo cuestionamiento, se debe precisar que ante el requerimiento del JEE, si bien la organización política no presentó su reglamento electoral anterior, sino el que fue modi fi cado el 11 de enero de 2018, no resulta válido que por este hecho, de forma liminar, se determine la improcedencia de la solicitud de inscripción de su lista de candidatos, bajo el argumento de que el último no tiene vigencia por haber sido modi fi cado después del 10 de enero de 2018, fecha en que se convocó el presente proceso de Elecciones Regionales y Municipales. 20. Pues, en principio, como explica la organización política en su recurso de apelación, debe tomarse en cuenta que la modi fi cación efectuada en su reglamento electoral, del 11 de enero de 2018, se basó en el acuerdo adoptado en el Acta de Aprobación de Modi fi cación de Reglamento Electoral y Acuerdo de Redacción Posterior Complementaria, de fecha 18 de diciembre de 2017, para actualizar artículos como el 1 y 23, con el objetivo de adecuarlos a la normatividad electoral vigente, tal como la inserción del Decreto Supremo N° 004-2018-PCM, del 10 de enero de 2018. 21. Si bien el artículo 19 de la LOP establece que la elección interna de candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral; sin embargo, a consideración de este órgano colegiado, a falta de este último dispositivo, la valoración del cumplimiento o incumplimiento de las citadas normas debe realizarse con sujeción a la LOP y al estatuto de la organización política. 22. Así, la falta de reglamento, en modo alguno, puede expresar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, más aún, si se sabe que el reglamento es un dispositivo que, en esencia, desarrolla el estatuto, por lo que este, implícitamente, contiene las disposiciones detalladas por él, por lo que no resulta válido cuestionar la elección de candidatos en el acto de democracia interna por la falta de reglamento. Además, en caso de surgir alguna discordancia entre el estatuto y el reglamento de organización política, por jerarquía normativa, debe aplicarse el primero. 23. Por consiguiente, en el presente caso, no se advierte que se haya vulnerado dispositivo alguno de la LOP o del estatuto de la organización política durante el desarrollo del acto de elecciones o en la consignación de los datos en el acta de democracia interna, ya que no se ha acreditado el incumplimiento de algún requisito sustancial que haya viciado las decisiones del proceso electoral interno. 24. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Patricia del Rocío Asenjo Herrera, personera legal titular de la organización política Renovación Tumbesina, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 038-2018-JEE-TUMB/JNE, de fecha 14 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la