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70 NORMAS LEGALES Miércoles 25 de julio de 2018 / El Peruano declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que el acta de elección interna de los candidatos a alcalde y regidores del distrito de Alto Biavo no ha cumplido con lo establecido en el artículo 24 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), pues indicó como modalidad de elección “voto secreto y universal”, la misma que no coincide con las modalidades establecidas en el artículo mencionado. Respecto al recurso de apelaciónCon fecha 23 de junio de 2018, el personero legal alterno del movimiento regional interpuso recurso de apelación (fojas 66 a 72), bajo los siguientes argumentos: a) “Que sí se ha cumplido con el mandato legal, esto es, que sí se dio las elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no a fi liados; regulado en el literal a, del artículo 24 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, tal como se advierte del acta de instalación, de sufragio y escrutinio del día 13 de mayo de 2018 y del Informe Final de Asistencia Técnica de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)”, a efectos de acreditar ello, adjuntó copia legalizada de los documentos mencionados. b) “Que al haber consignado de manera genérica (error material de forma ‘voto secreto y universal‘), cuando debió consignarse elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no a fi liados, no es óbice para recortar el derecho de los ciudadanos a participar en las Elecciones Municipales y Regionales”. c) “Que la Resolución N.° 00045-2018-JEE-MCAC/ JNE, de fecha 18 de junio del año 2018, del Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el personero legal titular de la agrupación política movimiento regional Acción Regional, para el Concejo Municipal Distrital de Alto Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, viola el debido proceso al no orientarse a la preservación de estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad y proporcionalidad), toda vez que el ente electoral pre fi rió interpretar que no se cumplió con la norma, a declarar inadmisible la solicitud de inscripción para su subsanación”. CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre democracia interna1. El artículo 19 de la LOP establece que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política”. 2. El artículo 24 del cuerpo normativo citado especí fi ca que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se re fi ere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N.° 0082-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto5. De la revisión de los actuados, se veri fi ca que el personero legal titular del movimiento regional, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjuntó el documento denominado “Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores del Distrito de Alto Biavo, para Elecciones Municipales 2018”, en la cual se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas de la referida organización política para candidatos a los procesos electorales municipales del presente año. 6. Sin embargo, el JEE al cali fi car dicha solicitud advirtió que la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo distrital no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, la declaró improcedente. 7. El apelante señaló que sí se ha cumplido con el mandato legal, esto es, que las elecciones internas se realizaron mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no a fi liados; regulado en el literal a, del artículo 24 de la LOP, tal como se advierte del acta de instalación, de sufragio y escrutinio del 13 de mayo de 2018 (fojas 77) y del Informe Final de Asistencia Técnica de la ONPE. (fojas 78 a 82) 8. Ahora bien, en autos obra el acta de elección interna (fojas 2), en la que se aprecia que “se empleó la modalidad de voto secreto y universal”, de conformidad con el artículo 53 del Estatuto del movimiento regional. 9. El artículo antes mencionado, correspondiente al Capítulo X (De las Elecciones Internas) del Estatuto del movimiento regional, señala lo siguiente: Artículo 53.- El proceso de elecciones internas para elegir a los dirigentes del Movimiento Regional “Acción Regional”, a nivel de base, Distrital, Provincial y Regional y para elegir los candidatos que participarán en los procesos electorales Regionales y Municipales convocadas por el Jurado Nacional de Elecciones, se realizará por voto secreto universal. 10. Sin embargo, pese a que dicha modalidad no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 24 de la LOP, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el Informe Final de Asistencia Técnica, emitido por la ONPE, la modalidad de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018) “será por voto libre y universal de militantes y simpatizantes del movimiento”, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Elecciones del movimiento regional, aprobado por Resolución N.° 001-2018-CER/MRAR, en concordancia con el acuerdo de la asamblea del propio movimiento regional, de fecha 25 de marzo de 2018 (fojas 80). 11. El citado informe de asistencia técnica también señala que mediante la solicitud, de fecha 14 de marzo de 2018 (fojas 79), el presidente del Comité Electoral Regional del movimiento regional solicitó el servicio de asistencia técnica electoral en las elecciones internas para elegir candidatos para las ERM 2018. 12. Además, que el 19 de marzo de 2018 (fojas 79), el presidente del citado comité solicitó a la ONPE una reunión de coordinación y asesoría especializada en materia electoral. Finalmente, que el 21 de marzo del presente año (fojas 79), el mencionado presidente, el secretario de organización del movimiento regional y el representante de dicho organismo electoral, suscribieron el plan de trabajo de asistencia técnica. 13. Al respecto, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la LOP, debe indicarse que el marco jurídico electoral no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas. Efectivamente, el artículo 21 de