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65 NORMAS LEGALES Miércoles 25 de julio de 2018 El Peruano / c) De la información mostrada, se observa que los mencionados ciudadanos, además de estar registrados como a fi liados válidos de Renovación Tumbesina, aparecen inscritos como miembros de la Comisión Electoral Regional de dicha organización política desde el 10 de febrero de 2018. d) Aunado a ello, mediante Memorando N° 550-2018-DNROP/JNE, recibido el 28 de junio de 2018, el Director Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, respecto de Gianny Javier Moquillaza Herrera, Víctor Andrés Espinoza Corzo, Jessica Carolina Calle Chininín, Wilson Francisco Guerrero León y Karina Elizabeth Sernaqué Álvarez, informó lo siguiente: - En el Asiento 12, de la Partida Electrónica 45, del Tomo 6, del Libro de Movimientos Regionales, del 1 de marzo de 2018 (fojas 236 del Expediente N° ERM.2018005510), están inscritos como miembros de la Comisión Regional Electoral del movimiento regional Renovación Tumbesina. - En el Asiento 14, de la misma partida, tomo y libro, de fecha 19 de marzo de 2018 (fojas 237 del Expediente N° ERM.2018005510), está inscrito la extensión de la vigencia de sus cargos, por el plazo de 8 meses, como miembros de la Comisión Regional Electoral del movimiento regional Renovación Tumbesina. e) De la información mencionada, se entiende que la organización política, para lograr la referida inscripción, cumplió con las disposiciones contenidas en las normas estatutarias y en el TORROP, conforme a lo señalado, expresamente, por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas en los citados asientos registrales. Es cierto que esta decisión pudo haber sido impugnada, pero el plazo para ello concluyó a los tres (3) meses de emitido el asiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 117 del TORROP. f) En virtud de ello, se acredita que, a la fecha, la citada Comisión Electoral Regional cuenta con un mandato vigente, motivo por el cual su participación en la elección desarrollada al interior del movimiento regional Renovación Tumbesina es válida. 15. Ahora, respecto al segundo cuestionamiento, se debe precisar lo siguiente: a) Ante el requerimiento del JEE, si bien la organización política no presentó su reglamento electoral anterior, sino el que fue modi fi cado el 11 de enero de 2018, no resulta valido que, de forma liminar, se determine la improcedencia de la solicitud de inscripción de su lista de candidatos por este hecho, bajo el argumento de que el último no tiene vigencia por haber sido modi fi cado después del 10 de enero dicho año, fecha en que se convocó el presente proceso de Elecciones Regionales y Municipales.