Norma Legal Oficial del día 05 de junio del año 2018 (05/06/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Martes 5 de junio de 2018

NORMAS LEGALES

33

"SEXTO: A que, el presente pedido cautelar resulta adecuado y razonable para garantizar la eficacia de la pretensión, pues lo peticionado en vía cautelar coincide con la pretensión planteada en la demanda (...)"; 11) En tal sentido, no se aprecia en la resolución en comento el análisis de la concurrencia de los presupuestos procesales exigidos por el artículo 611 del Código Procesal Civil para conceder una medida cautelar; tal es así, respecto a la verosimilitud del derecho, el investigado se limitó a indicar que la admisión de la demanda acreditaba la apariencia del derecho invocado, sin analizar y justificar las razones por las cuales consideró que existía una razonable probabilidad de amparar los derechos reales reclamados por el accionante; máxime, cuando la titularidad de los inmuebles materia de controversia ni siquiera se encontraba plenamente determinada, dado que de la propia solicitud y el escrito de demanda7 aparece que los bienes embargados estaban gravados con diversas anotaciones de demanda, derivadas de otros procesos judiciales; 12) En cuanto al requisito de peligro en la demora, se advierte que el fundamento central en este aspecto es "en el presente caso, el peligro en la demora, consiste en la probabilidad real de que el demandado pueda transferir las mismas propiedades a terceras personas perjudicando su legítimo derecho"; sin explicar en forma clara y concreta de qué manera la no concesión de la medida cautelar hubiera tenido como resultado la grave perturbación de los derechos del solicitante; sobre todo, si como se indicó en el numeral precedente, la titularidad de los bienes se venía cuestionando en otros procesos judiciales; aunado a que tal circunstancia ya existía a la firma del contrato, sin que ello hubiera constituido un impedimento para que se suscribiera el mismo; 13) Sobre la razonabilidad de la medida cautelar, el juez investigado tampoco realizó ningún análisis para determinar por qué la medida solicitada sería la más adecuada al caso concreto, en tanto recaía sobre bienes inmuebles inscritos que eran materia de procesos previos en los que se discutían derechos reales de terceras personas sobre los mismos; además, no se pronunció respecto a la contra cautela pese a la obligación contenida en el artículo 613 del Código Procesal Civil, a efectos de asegurar el resarcimiento al afectado en caso que la medida cautelar generara posibles daños; 14) Asimismo, no obstante que el demandante solicitó medida cautelar innovativa prevista por el artículo 682 del Código Procesal Civil, el juez investigado concedió medida cautelar de no innovar en forma de medida temporal sobre el fondo regulada por los artículos 687 y 674 del Código Procesal Civil sin exponer las razones de su decisión; precisándose en este extremo, que si bien es cierto el juez es el director del proceso y tiene la facultad de dictar la medida cautelar en la forma solicitada o la que él considere más adecuada al caso concreto, no es menos cierto que también tiene el deber de fundamentar su decisión; máxime, si se tiene en cuenta que la medida solicitada era de distinta naturaleza a la concedida, porque la primera de ellas tiene por objeto "reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda" y la segunda "conservar la situación de hecho o de derecho cuya situación vaya a ser o sea invocada en la demanda"; 15) Cabe indicar que el Tribunal Constitucional ha expresado en la sentencia recaída en el caso de Giuliana LLamoja que: "7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (...)"8; 16) Igualmente, precisó -aludiendo a otras sentencias emitidas con anterioridad (expediente Nº 3943-2006 PA/TC y el voto singular de los Magistrados Gonzáles Ojeda y Alva Orlandini en el expediente 1744-2005-PA/ TC)- que el contenido constitucionalmente garantizado

del derecho a la motivación, queda limitado cuando se produce una inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, deficiencias en la motivación externa, motivación insuficiente, motivación sustancialmente incongruente, y motivaciones cualificadas9; 17) También fundamentó -en cuanto a la inexistencia de motivación o motivación aparente- que: "Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico"10; 18) Adicionalmente, sostuvo que: "De modo similar, en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 05601-2006-PA/TC. FJ 3) ha tenido la oportunidad de precisar que: `El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional"11; 19) Por eso, al determinar la inexistencia de motivación o motivación aparente en una resolución judicial dentro de un procedimiento disciplinario, el Consejo Nacional de la Magistratura no está violentando el principio constitucional de independencia jurisdiccional consagrado en numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política, sino, en el ejercicio de su función contralora, realiza el análisis de la motivación de las resoluciones judiciales en un contexto de derecho y razonabilidad, observando el debido proceso; 20) Por tal motivo, los argumentos del descargo han quedado desvirtuados, precisándose que contrario a lo alegado por el investigado no se le cuestiona la valoración y/o criterio jurisdiccional sobre la medida cautelar, sino el hecho de no haber fundamentado las razones que le llevaron a conceder la misma; sobre todo cuando concedió una medida distinta a la solicitada por el justiciable, circunstancia que exigía una especial fundamentación de su parte; 21) Es del caso señalar que el principio de independencia jurisdiccional previsto por el numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política bajo ningún contexto ampara el ejercicio de una potestad arbitraria y/o la inobservancia del ordenamiento jurídico vigente; por el contrario, garantiza el ejercicio del albedrío funcional del Juez y/o la emisión del criterio jurisdiccional dentro de un estado de derecho; sobre lo cual el Tribunal Constitucional fundamentó que: "(...) La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad auto determinativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley (...)"12; 22) Por consiguiente, dentro de las atribuciones constitucionales y legales concedidas a este Consejo, se colige que el juez investigado no cumplió con motivar la resolución mediante la cual concedió la referida medida cautelar, porque no desarrolló el análisis de los presupuestos procesales para su concesión, y concedió una medida distinta a la solicitada sin explicar las razones para tal decisión; infiriéndose que únicamente trató de dar cumplimiento formal a los requisitos exigidos por la norma procesal vigente;

7 8 9 10 11 12

Folios 213-223. Expediente N° 00728-2008-PHC/TC. Expediente N° 00728-2008-PHC/TC. Expediente N° 00728-2008-PHC/TC. Expediente N° 00728-2008-PHC/TC. Sentencia recaída en el EXP. N° 0023-2003-AI/TC, fundamento 28).

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.