Norma Legal Oficial del día 05 de junio del año 2018 (05/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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Conclusión

NORMAS LEGALES

Martes 5 de junio de 2018 /

El Peruano

23) En consecuencia, está acreditado que el investigado no observó el deber de motivar la resolución por la cual concedió la medida cautelar en el Expediente N° 156-2013, infringiendo lo dispuesto en el artículo 611 del Código Procesal Civil, vulnerando la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales prevista en el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; incurriendo en infracción del deber de impartir justicia con respeto al debido proceso regulado en el numeral 1) del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277; Graduación de la Sanción 24) Para determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria del investigado que conlleve a imponer en su contra la sanción de mayor gravedad (destitución), en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 25) Bajo este marco conceptual, habiéndose compulsado las pruebas actuadas en el expediente, se llegó a demostrar que el referido juez vulneró el debido proceso en la dimensión del deber de motivación conforme a lo señalado en el considerando 23), incurriendo en infracción administrativa sujeta a sanción disciplinaria regulada por el numeral 1) del artículo 34 de la Ley N° 29277; y, que esta conducta se encuentra tipificada como falta muy grave por el numeral 13) del artículo 48 de la citada Ley, por lo cual amerita la sanción de destitución acorde a lo regulado por los artículos 50 numeral 4) y 51 numeral 3) del referido cuerpo normativo; 26) Asimismo, se precisa que la medida disciplinaria a imponerse es totalmente razonable y proporcional a la gravedad de los hechos cometidos por el investigado, porque una decisión carente de motivación incurre en arbitrariedad; además, resulta necesaria para preservar el derecho de los justiciables a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento ante la sociedad; aunado a que con dicha conducta el investigado afectó gravemente la proyección del Poder Judicial frente a la comunidad, menoscabando su imagen de poder del Estado a cargo de la recta administración de justicia en el País; 27) En este extremo, se indica que si bien los jueces gozan de independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, su permanencia en el cargo está supeditada al cumplimiento y respeto del ordenamiento jurídico y la observancia de una conducta intachable; de manera que el artículo 146 de la Constitución Política establece que: "El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (...) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función"13; 28) Sobre ello, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: "(...) si bien la Constitución (artículo 146º, numeral 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (...)";14

"(...) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o influencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas"15; 29) De otro lado, se precisa que el Consejo Nacional de la Magistratura impone la medida disciplinaria de destitución a los jueces y fiscales de conformidad con la atribución conferida por el artículo 154 de la Constitución Política y su Ley Orgánica, Ley N° 26397; cabiendo citar que: "La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (...). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la "disciplina" interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados"16; sanción que debe ser entendida como: "un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (...)"17; 30) Finalmente, se precisa que con Resoluciones Nos. 533-2013-PCNM y 115-2016-PCNM se impuso la sanción de destitución a magistrados a quienes se les imputaba hechos similares, por ser contrario a los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento jurídico y la Sociedad; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 numeral 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y 10 y 89 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución N° 248-2016-CNM; y, estando al Acuerdo N° 013-2018, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 3032 del 11 de enero de 2018; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario, y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia, destituir al doctor Carlos Martín Castillo Olazo por su actuación como Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo 1° de la presente resolución en el registro personal del juez destituido; debiéndose cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación; y, publicar la presente resolución una vez que quede firme.

Negrita y subrayado es nuestro. Expediente N° 5033-2006-AA/TC. Expediente N° 2465-2004-AA/TC. Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170. 17 Ibídem, pg. 163.

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