Norma Legal Oficial del día 05 de junio del año 2018 (05/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Martes 5 de junio de 2018 /

El Peruano

confirmó en el extremo que declaró infundadas las tachas planteadas, absolvió a Raquel Eulisa Castillo Santa Cruz y condenó al señor Altamirano Cardozo como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado y apropiación ilícita; revocándola en el extremo que impuso como regla de conducta que "en el término de ochenta días, el sentenciado devuelva ciento cincuenta mil doscientos ochentinueve punto sesenta kilos de café (...), bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena"; y, reformándola ordenó que se aplicara estrictamente el inciso 4) del artículo 58 del Código Penal sin apercibimiento; b) La sentencia fue consentida con Resolución N° 84 del 06 de julio de 20075, remitiéndose el expediente al juzgado de origen; y, mediante Resolución N° 85 de 20 de julio de 20076 el referido juzgado requirió al condenado que cumpliera con pagar la reparación civil bajo apercibimiento decretado en la misma sentencia; asimismo se le notificó que se apersonara al Juzgado para cumplir con las reglas de conducta impuestas, lo cual fue reiterado por Resolución N° 877 y, ante su renuencia a cumplir la sentencia, con Resolución N° 908 se le citó para ser amonestado públicamente; c) El 04 de junio de 2008 fue amonestado por el incumplimiento de la sentencia, como se aprecia en el acta de amonestación de la misma fecha obrante en autos a folios 76, y nuevamente se apercibió al condenado por Resolución N° 969 para que cumpliera con la referida sentencia; el condenado apeló esta última resolución, cuyo recurso fue resuelto con Resolución N° 9910 revocando lo dispuesto en la Resolución N° 96 en el extremo que resolvía "notificar por última vez" al sentenciado para que cumpliera con la reparación civil "bajo apercibimiento de procederse con una medida cautelar en los bienes que se conozcan son de su propiedad"; y, reformándola se ordenó que el condenado reparara el daño consistente en devolver el café así como el dinero "bajo apercibimiento de procederse a la revocatoria de la suspensión de la pena conforme a lo solicitado por la agraviada"; d) Con Resolución N° 102 del 25 de junio de 200911 se revocó la condicionalidad de la pena impuesta en la sentencia confirmada por el superior jerárquico con Resolución N° 80 antes indicada, convirtiéndola en efectiva y ordenando la inmediata ubicación, captura e internamiento del condenado Altamirano Cardozo en el Centro Penitenciario de Tarapoto; e) Con motivo de este pronunciamiento el sentenciado solicitó la aclaración de la sentencia, pedido que fue resuelto por el juez investigado mediante Resolución N° 117 del 31 de agosto de 201012, resolviendo "Integrar a la sentencia en la parte in fine que en cuyo fallo aparece que fue condena a CUATRO AÑOS de pena privativa de la LIBERTAD suspendida en su ejecución por el plazo de TRES AÑOS y computado desde el treinta y uno de agosto del dos mil seis al treinta de agosto del dos mil diez y habiéndose revocado la libertad al sentenciado este ha vencido con exceso el tiempo de carcelería, por lo que siendo esto así se ORDENA su inmediata LIBERTAD (...)"; f) La empresa agraviada apeló la citada decisión, la cual fue resuelta con Resolución N° 123 del 29 de mayo de 201113, declarando nula la resolución apelada y subsistente la Resolución N° 102 por la que el a quo revocó la condicionalidad de la pena impuesta en la sentencia, y convirtiéndola en efectiva se ordenó la ubicación, captura e internamiento del sentenciado en el centro penitenciario de Tarapoto para que cumpliera con la condena; asimismo, se ordenó al juez que una vez que el sentenciado fuera ubicado o internado en el establecimiento penal procediera a computar el tiempo de la condena que le faltaba cumplir; y, se remitieran copias a la ODECMA-San Martín por las irregularidades incurridas en la emisión de la Resolución N° 117; 10) En este contexto, de los literales a), b), d) y e) del considerando precedente, se desprende con claridad que el juez investigado emitió la Resolución N° 117 integrando la sentencia sin tener en cuenta que la misma era una sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, por lo cual no era viable de ser reformada en vía de integración; ello, en observancia del el artículo 406 del Código Procesal

Civil, el cual establece que: "El juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, pueden aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella"14, aplicable supletoriamente al proceso penal; coligiéndose que el investigado integró una sentencia ejecutoriada vulnerando el principio del debido proceso, en la dimensión de la cosa juzgada prevista por el numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política15; 11) Por otro lado, se advierte que el investigado expidió la Resolución N° 117 sin haber expuesto las razones que le condujeron a integrar la sentencia, en razón a que la pena impuesta era de cuatro años suspendida en su ejecución que luego se hizo efectiva, y cuando no se podía computar la pena dado que el condenado no la había cumplido en prisión, como ha señalado la Sala Superior de Tarapoto en la Resolución N° 123 descrita en el literal f) del considerando 9); concluyéndose que reformó una sentencia con calidad de cosa juzgada sin expresar las razones que lo llevaron a tomar tal decisión, afectando el deber de motivación garantizado por el numeral 5) del artículo 139 de la Carta Magna, que también integra el principio del debido proceso; 12) Cabe acotar al respecto que el Tribunal Constitucional ha expresado en la sentencia recaída en el caso de Giuliana LLamoja que: "7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (...)"16; 13) Igualmente, precisó -aludiendo a otras sentencias emitidas con anterioridad (expediente Nº 3943-2006 PA/ TC y el voto singular de los Magistrados Gonzáles Ojeda y Alva Orlandini en el expediente 1744-2005-PA/TC)- que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación queda limitado cuando se produce inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, deficiencias en la motivación externa, motivación insuficiente, motivación sustancialmente incongruente, y motivaciones cualificadas17; 14) También fundamentó -en cuanto a la inexistencia de motivación o motivación aparente- que: "Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico"18; 15) Adicionalmente, sostuvo que: "De modo similar, en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 05601-2006-PA/TC. FJ 3) ha tenido la oportunidad

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Folios 66. Folios 67. Folios 68. Folios 69-70. Folios 77-78. Folios 86-88. Folios 108-112. Folio 118. Folios 125-127. Negrita es nuestra. "La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno". 16 Expediente N° 00728-2008-PHC/TC. 17 Expediente N° 00728-2008-PHC/TC. 18 Expediente N° 00728-2008-PHC/TC.

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