Norma Legal Oficial del día 06 de marzo del año 2018 (06/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Martes 6 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Willingston Huerta Justo contra el Acuerdo de Concejo Nº 012-2017-MDQ/SG-BMJR, del 14 de julio de 2017, que declaró infundada su solicitud de vacancia presentada en contra de Fidel Nicolás Godoy, alcalde de la Municipalidad Distrital de Quivilla, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco y teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00163-T01. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia El 4 de mayo de 2017 (fojas 1 a 8 del Expediente Nº J-2017-00163-T01), Willingston Huerta Justo presentó ante este Supremo Tribunal Electoral la solicitud de vacancia en contra de Fidel Nicolás Godoy, alcalde de la Municipalidad Distrital de Quivilla, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, por considerar que incurrió en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Los argumentos en los cuales sustentó su solicitud fueron los siguientes: a) Que la empresa Sol de Marcopata S.R.L tiene como accionistas a Yerson Timoteo Falcón con 133,347 participaciones (86.06%) y a Liduvino Tucto Reyes con 21,600 participaciones (13.94%), del capital social de dicha empresa. b) Que la empresa Sol de Marcopata S.R.L y el alcalde en cuestión tienen el mismo domicilio fiscal, Jr. Los Jazmines Nº 305-Paucarbambilla. c) Que no es casual la relación que existe entre el alcalde y la empresa Sol de Marcopata, dado que antes de ejercer el cargo como autoridad edil en la Municipalidad Distrital de Quivilla, fue funcionario en otras municipalidades ejerciendo como miembro integrante de los comités de contrataciones, y que, en ejercicio de dicho cargo, la empresa Sol de Marcopata S.R.L. ganaba la buena pro en más de una licitación pública. d) El Consorcio Pucarrumi se encuentra integrado por las empresas Constructora Aguamiro Contratistas Generales S.A.C. y Sol de Marcopata S.R.L siendo que dicho consorcio se ha adjudicado la buena pro de la Licitación Pública Nº 01-2016-MDQ, del 13 de setiembre de 2016, publicada la buena pro en el portal electrónico de SEACE, el 22 de setiembre del mismo año, "fecha diferente a lo establecido en el cronograma, los mismos que contraviene a lo dispuesto en el artículo 56º del Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado". e) El plazo para la solicitud de la firma del contrato, "es de ocho (08) días hábiles desde que el acto ha quedado firme, es decir, desde el 13 de setiembre de 2016, conforme puede verse de lo dispuesto en el artículo 119º del Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, de no haberla solicitado en cuyo plazo la solicitud de suscripción del contrato, ésa buena PRO OBTENIDA por la empresa a la que se hace referencia pierde automáticamente la BUENA PRO ...". En el presente caso, la fecha de la solicitud de la firma del contrato, que se realizó a través de la Carta Nº 0012016-CONS.PUCARRUMI-EO- Registro Nº 884, del 12 de octubre de 2016, es extemporánea, ya que a dicha fecha ya debía de haberse declarado desierta la buena pro, pero "el interés manifiesto del titular de la entidad Fidel Nicolás Godoy, éstas ha sido transgredidas [sic] los plazos delimitados en las normas de las que he hecho mención clara, ahí podemos ver con claridad el conflicto de intereses ...". f) La Carta Nº 001-2016-CONS.PUCARRUMI-EOdel 12 de octubre de 2016, presentada por el Consorcio Pucarrumi, solicitando la firma del contrato "habría sido presentada en un solo folio, sin la documentación completa". g) Que el señor Liduvino Tucto Reyes es interpósita persona del alcalde en cuestión. Además, "ha emitido

una Declaración Jurada, a fin de ser presentada a la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huánuco, en la Carpeta Fiscal Nº 315-2016, por el que se viene investigando a nivel fiscal por supuesto hechos ilícitos, de las que se desprende que el mencionado ciudadano (Liduvino Tucto Reyes), no es propietario de las acciones en la empresa SOL DE MARCOPATA S.C.R.L., solamente habría prestado su firma al ciudadano NICOLAS, las que además en el escrito de apersonamiento y descargo del 13 de enero del 2017, los ha precisado que las acciones aparecidas en la empresa SOL DE MARCOPATA S.C.R.L., pertenecen al señor FIDEL NICOLAS GODOY, de las que se puede confirmar a la secuencia de interés manifiesta en las diversas [sic] procesos de contratación en las que FIDEL NICOLAS GODOY ha sido presidente del Comité de selección, de las que ha resultado ganador de la buena pro la empresa SOL DE MARCOPATA S.C.R.L.". h) El regidor Roosevelt Russell Galarza Silva habría puesto en conocimiento en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 12-2016-MDQ, que existe coincidencia entre la dirección del domicilio fiscal del alcalde cuestionado y la empresa Sol de Marcopata S.R.L., ya que ambas están ubicadas en Jr. Los Jazmines N. º 305, Paucarbambilla, Amarilis, Huánuco. i) De otro lado, señala que el domicilio de la empresa Sol de Marcopata S.R.L, de acuerdo a la información histórica de SUNAT HUANUCO, es en Jr. Cuzco Nº 100, zona Cero, Paucarbambilla, Amarilis, Huánuco, la cual coincide con la oficina de enlace de la Municipalidad Distrital de Quivilla, según la versión del gerente municipal ante el representante del Ministerio Público. j) Considera que existe un conflicto de intereses por parte del alcalde, toda vez que suscribió el contrato con el Consorcio Pucarrumi, del que es integrante la empresa Sol de Marcopata pese a tener conocimiento de que el domicilio fiscal de esta empresa coincidía con su domicilio fiscal, y con el domicilio en el que funciona la oficina de enlace de la entidad edil. Dicha solicitud generó el Expediente Nº J-201700163-T01, el que, con fecha 9 de mayo de 2017, se emitió el Auto Nº 1 (fojas 85 a 88 del Expediente Nº J-2017-00163-T01), a través del cual se trasladó la documentación al Concejo Distrital de Quivilla para que emita pronunciamiento, de conformidad con el artículo 23 de la LOM. Pronunciamiento del concejo municipal sobre el pedido de vacancia En la Sesión Extraordinaria Nº 012-2017-MDQ, del 14 de julio de 2017 (fojas 111 a 113 del Expediente Nº J-2017-00163-T01), los miembros de concejo distrital, por mayoría, (cuatro votos en contra y uno a favor) declararon infundada la solicitud presentada por el recurrente. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 012-2017-MDQ/SG-BMJR, del 14 de julio de 2017 (fojas 114 a 116 del Expediente Nº J-2017-00163-T01). Resolución Nº 0343-2017-JNE emitida en el Expediente Nº J-2017-00163-T01 Remitidos los actuados del procedimiento de vacancia por el gerente municipal, el 4 de setiembre de 2017, mediante Resolución Nº 0343-2017-JNE (fojas 119 a 121 del Expediente Nº J-2017-00163-T01), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el acto de notificación del Acuerdo de Concejo Nº 012-2017-MDQ/ SG-BMJR al solicitante Willingston Huerta Justo, y se requirió al alcalde de la Municipalidad Distrital de Quivilla, para que, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada la citada resolución, cumpla con notificar al recurrente el mencionado acuerdo de concejo, respetando las formalidades previstas en el artículo 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), bajo apercibimiento de remitir los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco.

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