Norma Legal Oficial del día 06 de marzo del año 2018 (06/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Martes 6 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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a) El concejo municipal "sin un criterio ni análisis de la norma que regula el procedimiento de vacancia, ni de la Ley N° 26771, ha concluido y adoptado el acuerdo de concejo declarando infundada la solicitud de vacancia del cargo del regidor cuestionado, pese a que en la solicitud se ha acreditado fehacientemente la causal regulada en el art. 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades, esto es, la filiación hasta el cuarto grado de consanguinidad con sus familiares EVER AGUILAR GUTIÉRREZ y ELENA AGUILAR RAMÍREZ". b) "Es de conocimiento público en todo el distrito de Villa Virgen y también de los miembros del Concejo Municipal que la ciudadana ELENA AGUILAR RAMÍREZ, tiene la condición de primo hermano del regidor solicitado, es decir que se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad". c) Se encuentra acreditado "el tronco familiar del regidor EDWIN AGUILAR RAMÍREZ con el ciudadano EVER AGUILAR GUTIRREZ hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad, constituyendo causal de nepotismo al haber trabajado el primo hermano en el proyecto Mantenimiento Rutinario de las Vías Vecinales del distrito de Villa Virgen - La Convención - Cusco"'. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en el presente caso, debe determinarse lo siguiente: - En principio, si en el procedimiento de vacancia, tramitado en sede municipal, se han observado las garantías que comprende el debido proceso. - En el supuesto de que no haya existido vulneración al mismo, corresponderá establecer si el regidor en cuestión ha incurrido en la causal de vacancia por nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, al haber ejercido injerencia en la contratación de sus presuntos parientes Eber Aguilar Gutiérrez y Elena Aguilar Ramírez, a fin de que laboren en la entidad edil. CONSIDERANDOS Los principios de impulso de oficio y verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 2. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". Sobre la causal de vacancia por nepotismo 3. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por "nepotismo, conforme a ley de la materia". En ese sentido, el artículo 1 de la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, modificado por el artículo único de la Ley Nº 30294, publicada en el

diario oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2014, preceptúa lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [resaltado agregado]. 4. Bajo ese marco normativo, este Supremo Tribunal Electoral considera que, a fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) La existencia de una relación de parentesco, en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada. b) La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada. c) La injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el solicitante y hoy apelante, alega que el regidor Edwin Aguilar Ramírez incurrió en la causal de nepotismo por haber realizado actos de injerencia en la contratación de Eber Aguilar Gutiérrez y Elena Aguilar Ramírez, quienes serían sus primos hermanos, a fin de que se desempeñen como peones en el Proyecto "Mantenimiento Rutinario de las Vías Vecinales del Distrito de Villa Virgen, La Convención, Cusco". 6. A fin de determinar si, en efecto, el citado regidor incurrió en la causal de nepotismo, resulta necesario analizar sus elementos constitutivos, siendo el primero de ellos, el determinar, "La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada". 7. Tal como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, la legislación dispone los límites respecto de los cuales se aplica la causal de nepotismo. Así, se establece que el límite en la relación de parentesco es hasta el cuarto grado de consanguinidad y, en el caso de afinidad, hasta el segundo grado por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. 8. En el caso concreto, el recurrente afirma que Eber Aguilar Gutiérrez y Elena Aguilar Ramírez serían primos hermanos de Edwin Aguilar Ramírez, regidor de la Municipalidad Distrital de Villa Virgen, y a fin de acreditar dicha relación de consanguinidad, se adjuntaron los siguientes documentos: - Original de la partida de nacimiento de Edwin Aguilar Ramírez, regidor cuestionado (fojas 70). - Original de la partida de nacimiento de Roberto Aguilar Luján, padre del regidor cuestionado (fojas 71). - Original del Certificado de Inscripción de Reniec, de Juana Ramírez Orosco, madre del regidor cuestionado (fojas 72). - Copia certificada de la partida de nacimiento de Eber Aguilar Gutiérrez, presunto pariente del regidor cuestionado (fojas 73).

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