Norma Legal Oficial del día 06 de marzo del año 2018 (06/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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Sobre el recurso de apelación

NORMAS LEGALES

Martes 6 de marzo de 2018 /

El Peruano

El 20 de setiembre de 2017, el recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 012-2017-MDQ/SG-BMJR, ante este Supremo Tribunal Electoral (fojas 1 a 8), en el que reitera los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia y agrega que tomó conocimiento del acuerdo impugnado, a través de la Resolución Nº 0343-2017-JNE, del 4 de setiembre de 2017, publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones. Posteriormente, mediante el Auto Nº 1, del 13 de noviembre de 2017 (fojas 24 y 25), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo segundo de la Resolución Nº 0343-2017-JNE, y remitió copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco. Así también, se tuvo por presentado el recurso de apelación interpuesto por Willingston Huerta Justo en contra del Acuerdo de Concejo Nº 012-2017MDQ/SG-BMJR. La emisión del citado auto obedeció a lo siguiente: a) Pese a que con la Resolución Nº 0343-2017-JNE, del 4 de setiembre de 2017, se requirió al alcalde que notifique al solicitante el Acuerdo de Concejo Nº 012-2017MDQ/SG-BMJR conforme a las formalidades previstas en la LPAG; sin embargo, de la revisión de la documentación remitida por el alcalde distrital, se verificó que se remitió el mismo cargo de notificación que ya había sido declarado nulo a través de la resolución antes citada. En tal sentido, se verificó que la autoridad municipal no cumplió con lo requerido por este órgano colegiado. b) Con relación al recurso de apelación, teniendo en cuenta el vicio en la notificación, y que el recurrente manifiesta que fue a través del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones que tomó conocimiento del acuerdo de concejo que declaró infundada su solicitud de vacancia, a efectos de evitar mayor dilación en el trámite del procedimiento seguido en contra del alcalde municipal, es que se tuvo como presentado el citado medio impugnatorio. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso debe determinarse lo siguiente: · En principio, si en el procedimiento de vacancia, llevado a cabo en sede municipal, se han observado las garantías que comprende el debido proceso. · En el supuesto de que no haya existido vulneración al mismo, corresponderá establecer si el alcalde en cuestión ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 1. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en nuestra Constitución Política. 2. Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren a las partes involucradas la corrección de la decisión sobre la permanencia de la autoridad y del procedimiento por el cual se arriba a esta. 3. Respecto a ello, el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar de la LPAG, establece que el principio del debido procedimiento es que: "Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo,

los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten". 4. Por su parte, en los artículos 13 y 23 de la LOM, se establece el procedimiento de declaración de vacancia de un alcalde o regidor, que contempla a las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, la instancia que debe resolverla, el quorum de votación para adoptar la decisión, los recursos impugnatorios, los plazos para la tramitación y la convocatoria, entre otros. Los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 5. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 6. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 7. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 8. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 9. Dicho de otro modo, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, sea alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón

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