Norma Legal Oficial del día 06 de marzo del año 2018 (06/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 6 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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Así, por Auto Nº 2, del 4 de setiembre de 2017, se trasladó la solicitud al Concejo Distrital de Manantay (fojas 77 a 79 del Expediente Nº J-2017-00246-T01). El pronunciamiento del concejo distrital sobre la solicitud de vacancia En Sesión Extraordinaria Nº 012-2017, del 4 de octubre de 2017 (fojas 28 a 34), con nueve votos a favor, el concejo distrital aprobó el pedido de vacancia. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 015-2017-MDM/SEC, de la misma fecha (fojas 16 a 19). El recurso de apelación El 2 de noviembre de 2017 (fojas 4 a 12), Said Torres Guerra interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 015-2017-MDM/SEC, señalando lo siguiente: - No se le notificó la solicitud de vacancia, anexos, así como tampoco la convocatoria a Sesión Extraordinaria Nº 012-2017-SEC-MDM, vulnerándose el artículo 21, numerales 21.1, 21.3, 21.4 y 21.5, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Esto se corrobora con el cargo de notificación a la mencionada sesión extraordinaria en la que "solo consta el nombre y apellido del recurrente y más aún no existe alguna dirección domiciliaria real o procesal donde se tuvo que diligenciar ni mucho menos existe ninguna firma de recepción del afectado". - El Acta de Sesión Extraordinaria Nº 012-2017-SECMDM no deja constancia del motivo de la ausencia del afectado. - El Acuerdo de Concejo Nº 015-2017-MDM/SEC vulnera el derecho de defensa, ya que "no existe argumentación alguna sobre la ausencia o notificación del afectado". - Se vulneraron los principios de legalidad, participación y del debido procedimiento, por lo que resulta aplicable la causal de nulidad conforme al artículo 10, numeral 10.1 del citado cuerpo normativo. - El recurrente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Pucallpa desde el 2 de setiembre de 2017 hasta la fecha, conforme a la "Resolución Nº 03, en el Expediente 2571-2017 del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, por lo que, ni en dicho establecimiento penitenciario oficiaron ninguna notificación a efectos de poder conocer los cargos imputados en mi contra, quedando demostrado una vez más la vulneración del derecho a la defensa del afectado". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra Said Torres Guerra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, respetó los principios del debido procedimiento, impulso de oficio y de verdad material. b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados a la citada autoridad edil configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación. CONSIDERANDOS Sobre los principios del debido procedimiento, impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo es el debido procedimiento, el mismo que establece que "los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten". 2. Asimismo, el numeral 1.3, del citado artículo, prescribe el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 3. Aunado a esto, su numeral 1.11 establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 4. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 5. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso en concreto 6. En el presente expediente se le atribuye a Said Torres Guerra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Manantay, haber incurrido en la causal de restricciones de

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