Norma Legal Oficial del día 06 de marzo del año 2018 (06/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Martes 6 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si se verifica de los antecedentes que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 10. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto Sobre la legitimidad para obrar en el procedimiento de vacancia 11. Conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia. 12. Este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 520-2011-JNE, Nº 209-2014-JNE, Nº 76-2017-JNE, y Nº 1127-2016-JNE, recaídas en procedimientos de vacancia), determinó que si bien la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia o suspensión, está limitada en un primer momento a aquellos ciudadanos que acrediten, según ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), domiciliar dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento, ello no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito a la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil. 13. En consecuencia, la prueba de la condición de vecino recaerá en el solicitante de la vacancia o suspensión, quien tendrá que demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente. 14. En el presente caso, tal como se advirtió en el Auto Nº 1, del 9 de mayo de 2017 (a fojas 85 a 88 del Expediente Nº J-2017-00163-T01), a través del cual se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Quivilla, el peticionante de la vacancia, según la verificación de su Documento Nacional de Identidad (DNI), registraba como domicilio el ubicado en el distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, esto es, no sería vecino del distrito de Quivilla; sin embargo, al existir la posibilidad de que pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito a la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil, es que se requirió al concejo municipal que, previo a establecer si el alcalde cuestionado incurrió o no en la causal de restricciones de contratación, cumpla con determinar la calidad de vecino del solicitante, tal como se aprecia en el quinto considerando del citado auto. 5. En razón a ello, y siendo de competencia del concejo municipal determinar la calidad de vecino del solicitante de la vacancia, corresponde que la petición presentada sea trasladada al Concejo Distrital de Quivilla para que continúe con su trámite, conforme a lo señalado en los artículos 13 y 23 de la LOM, lo cual comprende la calificación integral de los demás requisitos formales. En ese sentido, el referido concejo también debe informar a este colegiado electoral las actuaciones relevantes realizadas durante la tramitación de la presente solicitud. 15. No obstante lo antes expuesto, se advierte de la lectura del acta de la sesión extraordinaria realizada el 14 de julio de 2017 (fojas 111 a 113 del Expediente Nº J-2017-00163-T01), que los miembros del concejo distrital no emitieron pronunciamiento sobre si el solicitante de la vacancia, Willingston Huerta Justo, tenía o no la calidad de vecino.

16. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que existe un vicio que acarrea la nulidad del procedimiento administrativo, hasta la etapa de calificación de la procedencia del pedido de vacancia por parte del Concejo Distrital de Quivilla, a fin de que se pronuncie sobre la legitimidad para obrar del solicitante. Sobre la obligatoriedad del voto de los miembros del concejo municipal 17. Ahora bien, también se advierte que, en la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia, el alcalde no emitió su voto con relación a dicha petición. 18. Al respecto, cabe señalar que no solo es obligación del concejo municipal observar lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23 de la LOM, referido a las sesiones extraordinarias donde se resuelven pedidos de vacancia, y que, en ellas, se requiere del voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros del concejo, sino que además, que todos los miembros asistentes a la sesión están obligados a emitir su voto, el mismo que debe ser debidamente registrado en la respectiva acta, la cual, finalmente, es leída y sometida a su respectiva aprobación, ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de la LPAG. 19. Así, el artículo 110 de la referida norma, en cuanto a la obligatoriedad del voto señala: 110.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 110.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. Del mismo modo, en el artículo 111, se establece la formalidad del acta de sesión: 111.1 De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento. 111.2 El acta es leída y sometida a la aprobación de los miembros del órgano colegiado al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo no obstante el Secretario certificar los acuerdos específicos ya aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución inmediata de lo acordado. 111.3 Cada acta, luego de aprobada, es firmada por el Secretario, el Presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes así lo soliciten. 20. Así las cosas, nos encontramos ante una nueva omisión por parte de los miembros del concejo municipal, lo que afianza la declaración de nulidad del acuerdo de concejo que declaró infundada la solicitud de vacancia. Respecto al pronunciamiento de la causal de vacancia 21. En el caso concreto, el recurrente alega que el alcalde distrital tuvo un interés particular para que el Consorcio Pucarrumi integrado por las empresas Constructora Aguamiro Contratistas Generales S.A.C. y Sol de Marcopata S.R.L., obtuviera la Licitación Pública Nº 01-2016-MDQ. Alega que en, esta última empresa, el alcalde sería socio por interpósita persona de Liduvino Tucto Reyes, quien es propietario de 21,600 participaciones (13.94%) del capital social de dicha empresa. 22. Agrega, además, que la empresa Sol de Marcopata S.R.L. tiene el mismo domicilio fiscal que la autoridad edil, y que de acuerdo a la Sunat, la otra dirección registrada coincide con la oficina de enlace de la municipalidad distrital. 23. El alcalde, por su parte, en la sesión extraordinaria donde se trató su solicitud de vacancia, señaló que "el

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