Norma Legal Oficial del día 06 de marzo del año 2018 (06/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Martes 6 de marzo de 2018 /

El Peruano

de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, incurrió en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, al haber suscrito la Resolución de Alcaldía Nº 87-2016-MPMC-J/Tnte.Alc., del 14 de abril de 2016. CONSIDERANDOS Sobre la interpretación conjunta de los artículos 11, 20, numeral 20, y 24 de la LOM 1. Antes de ingresar a los hechos materia de la presente controversia, resulta importante recordar que, en el caso en concreto, la causal de vacancia se sustenta en la contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, dispositivo legal que establece el impedimento dirigido a los regidores para ejercer funciones y cargos ejecutivos o administrativos en la misma municipalidad, que a continuación citamos: Artículo 11.- Responsabilidades, Impedimentos y Derechos de los Regidores [...] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. ... 2. Como en diversas oportunidades lo ha recordado este Supremo Tribunal Electoral, la citada disposición responde a que "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar" (Resolución Nº 241-2009-JNE, fundamento 3). Se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implica una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando se establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal. Así pues, "en síntesis, la finalidad del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM es evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. Entonces, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso" (Resolución N.º 551-2013-JNE, considerando 10). 3. En el análisis de la presente causal, resulta necesario mencionar también lo establecido en el artículo 20, numeral 20, de la LOM, el cual faculta al alcalde a delegar las atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal, conforme a lo siguiente: Artículo 20.- Atribuciones del alcalde [...] 20. Delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal. 4. De igual modo, debe hacerse referencia al artículo 24 del mismo cuerpo legal. En el que se establecen las previsiones respecto a la manera en que debe procederse en caso de vacancia o ausencia del alcalde o de uno de los regidores del concejo municipal del cual se trate:

Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza: 1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral. 5. Este órgano electoral, como ya lo ha señalado en casos anteriores, considera necesario realizar una interpretación conjunta de los alcances de los dispositivos legales citados. Así, se puede concluir que en el supuesto de que el alcalde no se encuentre presente por un determinado periodo de tiempo en la municipalidad, de manera voluntaria (ausencia) o involuntaria (vacancia o suspensión), el ejercicio de sus funciones políticas, ejecutivas y administrativas recae en el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, en el regidor hábil que le siga, conforme al artículo 24 de la LOM. Ello en mayor medida cuando está de por medio el interés público reflejado en la necesidad del buen funcionamiento del gobierno municipal, que se vería afectado si, ante la ausencia, vacancia o suspensión de un alcalde, ninguno de los integrantes del concejo municipal al cual pertenece pudiera asumir sus funciones (Resolución Nº 420-2009JNE, fundamento 8). 6. En esa medida, el ejercicio de dichas atribuciones es válido y no constituye causal de vacancia por el artículo 11 de la LOM, por más que el alcalde no haya emitido resolución de alcaldía u otro documento mediante el cual encargue al primer regidor el despacho de alcaldía. Esto último no exonera la obligación de probar dicha ausencia. Esta posición ya ha sido establecida por este órgano colegiado en las Resoluciones Nº 1280-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006, Nº 247-2014-JNE, del 27 de marzo de 2014, Nº 0035-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, Nº 0412-2016-JNE, del 21 de abril de 2016, Nº 0421-2017-JNE, del 12 de octubre de 2017, y Nº 04452017-JNE, del 19 de octubre de 2017, entre otras. 7. Aunado a ello, este Supremo Órgano Electoral estima que el ya citado artículo 20, numeral 20, de la LOM, resulta de aplicación en los casos en que no se ha producido la ausencia (voluntaria o involuntaria) del alcalde, sino en aquellos en que el titular de la entidad se encuentra, simultáneamente, desempeñando funciones en la municipalidad, pero decide, de manera voluntaria, por razones excepcionales, como el descongestionamiento de sus funciones, efectuar una delegación, la cual solo puede realizar válidamente con los siguientes alcances: las atribuciones políticas a favor de un regidor hábil (cualquiera de ellos) y/o la delegación de las atribuciones administrativas al gerente municipal. 8. En ese sentido, la regla del artículo 11 de la LOM, que impide que los regidores ejerzan funciones o cargos ejecutivos o administrativos, cuenta con una excepción en la medida en que el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, el regidor hábil que le siga, está facultado para ejercer las atribuciones propias del alcalde ante su ausencia voluntaria o involuntaria, conforme al artículo 24 de la LOM, siempre que se acredite la referida ausencia. Análisis del caso en concreto Cuestión previa: improcedencia del pedido de vacancia 9. De la lectura del acta de la Sesión Extraordinaria Nº 017-2017-MPMC-J, del 20 de setiembre de 2017, que obra a fojas 34 a 45 de autos, se advierte que los miembros del Concejo Provincial de Mariscal Cáceres acordaron, con una votación de cinco votos a favor y cinco en contra, declarar improcedente el pedido de vacancia promovido por Hugo George Alegre Rimachi en contra del regidor Arístides Mejía Cercado; decisión que se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 86-2017-MPMC/CM, de la misma fecha.

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