Norma Legal Oficial del día 06 de marzo del año 2018 (06/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Martes 6 de marzo de 2018 /

El Peruano

contratación, debido a que Olivia Ríos Ordóñez, abogada contratada por la municipalidad pero quien, a su vez, lo habría patrocinado, fue retribuida con erario de la entidad edil. Con relación al debido procedimiento 7. Como fundamento principal del recurso de apelación, el recurrente señala que se recortó su derecho a la defensa, debido a que no se le convocó a la Sesión Extraordinaria Nº 012-2017, que se realizó el 4 de octubre de 2017. 8. Así, en concordancia con lo indicado en el considerando 1 del presente pronunciamiento, uno de los principios a observarse, tanto en instancia municipal como en esta instancia, es el debido procedimiento, que comprende, entre otros, el derecho a ser válidamente notificado. Esto tiene por finalidad que las partes tengan conocimiento de los hechos que se les atribuyen y así puedan exponer, de manera adecuada, su defensa y, de ser el caso, puedan interponer las acciones impugnatorias que consideren pertinentes. 9. Pues bien, en el presente caso, se verifica que, a través del Auto Nº 2, del 4 de setiembre de 2017, este órgano electoral trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Manantay (fojas 77 a 79 del Expediente Nº J-2017-00246-T01). Así, en el artículo segundo, acápite b, del mencionado auto, se precisó lo siguiente: Las convocatorias a sesión extraordinaria, los descargos, los acuerdos de concejo u otras actuaciones procesales que así lo requieran deberán ser notificados a los miembros del concejo, al solicitante y al adherente, cuando corresponda, respetando lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y, en especial, conforme al régimen de notificación personal regulado en el artículo 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General [énfasis agregado]. 10. Con relación a ello, se corrobora que las notificaciones para la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 012-2017, programada para el 4 de octubre de 2017, se habrían generado el 27 de setiembre de dicho año (fojas 35 a 46). Así, a fojas 43 vuelta, obra un cargo de notificación dirigido a Said Torres Guerra, el que se habría diligenciado en el Instituto Penitenciario Pucallpa - km. 12. 11. Conforme al manuscrito que obra a fojas 43 vuelta, el abogado Jorge Hipólito Roque Cabana, se habría apersonado el 29 de setiembre de 2017 al referido centro penitenciario, "a fin de notificar [al alcalde] para la sesión de concejo", con el agregado de que el alcalde suspendido "se negó a recibir" la documentación. En ese sentido, el mencionado letrado señaló que "se dejó el sobre manila con la documentación correspondiente para su conocimiento". 12. Sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral verificó que el mencionado cargo de notificación no determinó el lugar en el que se debió ejecutar su diligenciamiento, con lo que se inobservó lo establecido en el artículo 21, numeral 21.1, de la LPAG, que indica lo siguiente: 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 13. Así, se entiende que el Concejo Distrital de Manantay, al tener conocimiento de que el alcalde suspendido se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario Km. 12, habría dispuesto que se realice la notificación en el mencionado centro penitenciario. Empero, este acto es pasible de nulidad, debido a que la sola declaración unilateral de quien habría realizado la notificación no suple el contenido de la misma, más aún si se considera la situación jurídica en la que se encuentra la autoridad cuestionada. 14. Ahora bien, el concejo distrital también consideró oportuno notificar al alcalde suspendido con la convocatoria

a sesión extraordinaria en "Jirón Los Eucaliptos Mz. 30, LT. 06 AA.HH Próceres de la Independencia" (fojas 44). 15. De este cargo de notificación, se puede verificar que la dirección consignada se encuentra incompleta. Sin embargo, esta carencia puede suplirse con la certificación obrante en su parte posterior, que indica que dicho diligenciamiento se realizó a través de la "Carta Notarial Nº 316-2017 con fecha 02 de octubre de 2017, siendo las nueve horas", en la dirección antes indicada y agregando que esta se ubica en el "distrito de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali". Con lo mencionado, se podría indicar que, en esta ocasión, sí se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 21, numeral 21.1 de la LPAG, por lo que pasaremos a analizar los siguientes requerimientos precisados en el artículo 21 del mencionado cuerpo normativo. 16. Así también, en dicha certificación, se señala que el notificador de la Notaría de Manantay fue "recibido por una persona de sexo femenino, quien manifestó ser conviviente del destinatario, la misma que se negó a recepcionar la presente carta notarial y no se pudo dejar insertada bajo puerta por negativa de dicha persona [énfasis agregado]". 17. Con relación a esto, cabe precisar que el numeral 21.4 del artículo 21 de la LPAG, señala lo siguiente: 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado [énfasis agregado]. 18. En ese orden de ideas, se verifica que esta segunda notificación no cumple con la formalidad establecida en el mencionado numeral. Esto debido a que, como lo certifica el notario público, se presentaron las siguientes situaciones: - Si bien se indicó la relación que tendría la persona ­ con quien el notificador se entrevistó­ con el administrado (conviviente), sin embargo, esta no se encuentra identificada, ya que no se consignó su nombre ni su número de DNI. - Ante la negativa de recepción, y no habiendo identificado a la presunta conviviente, a fin de salvaguardar el diligenciamiento de la notificación, se debió dejar un preaviso con la indicación de la fecha de retorno y, de no encontrar persona alguna en el día citado, dejar constancia de que esta notificación se realizó dejando los documentos por debajo de la puerta. 19. Adicionalmente a ello, de acuerdo al numeral 21.3 del artículo 21 de la LPAG, la notificación debe dejar constancia de las características del lugar donde se ha notificado, esto con la finalidad de identificar de manera indubitable el lugar de diligenciamiento; sin embargo, el señalar que el diligenciamiento se realizó en un inmueble de "material noble, de un piso, con loseta de color blanco", no es suficiente para individualizar el inmueble, ya que no se consignó el número de suministro de agua, de luz, o alguna especificación que lo distinga de los demás (fojas 44 vuelta). 20. Hasta este punto, y considerando que la autoridad recurrente se encuentra en una situación diferente a la que ostenta cualquier parte procesal en los procedimientos de vacancia ­ya que está recluido en un centro penitenciario­, correspondería, en el presente caso, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa, declarar la nulidad de los actuados y retrotraer el procedimiento hasta la convocatoria. Empero, como una cuestión excepcional, este Supremo Tribunal Electoral evaluará si con los documentos obrantes en el presente expediente es posible emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la controversia. Con relación a la contratación de Olivia Ríos Ordóñez 21. El solicitante indicó que Olivia Ríos Ordóñez fue contratada por la Municipalidad Distrital de Manantay a fin

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