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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MARZO DEL AÑO 2018 (06/03/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Martes 6 de marzo de 2018 / El Peruano contratación, debido a que Olivia Ríos Ordóñez, abogada contratada por la municipalidad pero quien, a su vez, lo habría patrocinado, fue retribuida con erario de la entidad edil. Con relación al debido procedimiento 7. Como fundamento principal del recurso de apelación, el recurrente señala que se recortó su derecho a la defensa, debido a que no se le convocó a la Sesión Extraordinaria Nº 012-2017, que se realizó el 4 de octubre de 2017. 8. Así, en concordancia con lo indicado en el considerando 1 del presente pronunciamiento, uno de los principios a observarse, tanto en instancia municipal como en esta instancia, es el debido procedimiento, que comprende, entre otros, el derecho a ser válidamente notifi cado. Esto tiene por fi nalidad que las partes tengan conocimiento de los hechos que se les atribuyen y así puedan exponer, de manera adecuada, su defensa y, de ser el caso, puedan interponer las acciones impugnatorias que consideren pertinentes. 9. Pues bien, en el presente caso, se veri fi ca que, a través del Auto Nº 2, del 4 de setiembre de 2017, este órgano electoral trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Manantay (fojas 77 a 79 del Expediente Nº J-2017-00246-T01). Así, en el artículo segundo, acápite b, del mencionado auto, se precisó lo siguiente: Las convocatorias a sesión extraordinaria , los descargos, los acuerdos de concejo u otras actuaciones procesales que así lo requieran deberán ser noti fi cados a los miembros del concejo , al solicitante y al adherente, cuando corresponda, respetando lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y, en especial, conforme al régimen de notifi cación personal regulado en el artículo 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General [énfasis agregado]. 10. Con relación a ello, se corrobora que las notifi caciones para la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 012-2017, programada para el 4 de octubre de 2017, se habrían generado el 27 de setiembre de dicho año (fojas 35 a 46). Así, a fojas 43 vuelta, obra un cargo de notifi cación dirigido a Said Torres Guerra, el que se habría diligenciado en el Instituto Penitenciario Pucallpa - km. 12. 11. Conforme al manuscrito que obra a fojas 43 vuelta, el abogado Jorge Hipólito Roque Cabana, se habría apersonado el 29 de setiembre de 2017 al referido centro penitenciario, “a fi n de noti fi car [al alcalde] para la sesión de concejo”, con el agregado de que el alcalde suspendido “se negó a recibir” la documentación. En ese sentido, el mencionado letrado señaló que “se dejó el sobre manila con la documentación correspondiente para su conocimiento”. 12. Sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral verifi có que el mencionado cargo de noti fi cación no determinó el lugar en el que se debió ejecutar su diligenciamiento, con lo que se inobservó lo establecido en el artículo 21, numeral 21.1, de la LPAG, que indica lo siguiente: 21.1 La noti fi cación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba noti fi car haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 13. Así, se entiende que el Concejo Distrital de Manantay, al tener conocimiento de que el alcalde suspendido se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario Km. 12, habría dispuesto que se realice la noti fi cación en el mencionado centro penitenciario. Empero, este acto es pasible de nulidad, debido a que la sola declaración unilateral de quien habría realizado la notifi cación no suple el contenido de la misma, más aún si se considera la situación jurídica en la que se encuentra la autoridad cuestionada. 14. Ahora bien, el concejo distrital también consideró oportuno noti fi car al alcalde suspendido con la convocatoria a sesión extraordinaria en “Jirón Los Eucaliptos Mz. 30, LT. 06 AA.HH Próceres de la Independencia” (fojas 44). 15. De este cargo de noti fi cación, se puede veri fi car que la dirección consignada se encuentra incompleta. Sin embargo, esta carencia puede suplirse con la certi fi cación obrante en su parte posterior, que indica que dicho diligenciamiento se realizó a través de la “Carta Notarial Nº 316-2017 con fecha 02 de octubre de 2017, siendo las nueve horas”, en la dirección antes indicada y agregando que esta se ubica en el “distrito de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali”. Con lo mencionado, se podría indicar que, en esta ocasión, sí se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 21, numeral 21.1 de la LPAG, por lo que pasaremos a analizar los siguientes requerimientos precisados en el artículo 21 del mencionado cuerpo normativo. 16. Así también, en dicha certi fi cación, se señala que el noti fi cador de la Notaría de Manantay fue “recibido por una persona de sexo femenino, quien manifestó ser conviviente del destinatario, la misma que se negó a recepcionar la presente carta notarial y no se pudo dejar insertada bajo puerta por negativa de dicha persona [énfasis agregado]”. 17. Con relación a esto, cabe precisar que el numeral 21.4 del artículo 21 de la LPAG, señala lo siguiente: 21.4 La noti fi cación personal, se entenderá con la persona que deba ser noti fi cada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la noti fi cación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio , dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado [énfasis agregado]. 18. En ese orden de ideas, se veri fi ca que esta segunda noti fi cación no cumple con la formalidad establecida en el mencionado numeral. Esto debido a que, como lo certi fi ca el notario público, se presentaron las siguientes situaciones: - Si bien se indicó la relación que tendría la persona – con quien el noti fi cador se entrevistó– con el administrado (conviviente), sin embargo, esta no se encuentra identi fi cada, ya que no se consignó su nombre ni su número de DNI. - Ante la negativa de recepción, y no habiendo identi fi cado a la presunta conviviente, a fi n de salvaguardar el diligenciamiento de la noti fi cación, se debió dejar un preaviso con la indicación de la fecha de retorno y, de no encontrar persona alguna en el día citado, dejar constancia de que esta noti fi cación se realizó dejando los documentos por debajo de la puerta. 19. Adicionalmente a ello, de acuerdo al numeral 21.3 del artículo 21 de la LPAG, la noti fi cación debe dejar constancia de las características del lugar donde se ha notifi cado, esto con la fi nalidad de identi fi car de manera indubitable el lugar de diligenciamiento; sin embargo, el señalar que el diligenciamiento se realizó en un inmueble de “material noble, de un piso, con loseta de color blanco”, no es su fi ciente para individualizar el inmueble, ya que no se consignó el número de suministro de agua, de luz, o alguna especi fi cación que lo distinga de los demás (fojas 44 vuelta). 20. Hasta este punto, y considerando que la autoridad recurrente se encuentra en una situación diferente a la que ostenta cualquier parte procesal en los procedimientos de vacancia –ya que está recluido en un centro penitenciario–, correspondería, en el presente caso, a fi n de salvaguardar su derecho a la defensa, declarar la nulidad de los actuados y retrotraer el procedimiento hasta la convocatoria. Empero, como una cuestión excepcional, este Supremo Tribunal Electoral evaluará si con los documentos obrantes en el presente expediente es posible emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la controversia. Con relación a la contratación de Olivia Ríos Ordóñez 21. El solicitante indicó que Olivia Ríos Ordóñez fue contratada por la Municipalidad Distrital de Manantay a fi n