Norma Legal Oficial del día 06 de marzo del año 2018 (06/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Martes 6 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece lo siguiente: Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo. El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar [énfasis agregado]. Adviértase que si bien se indica que la inscripción de las modificaciones de los personeros o de otros elementos, que comprende la partida electrónica de inscripción de la organización política, se produce en mérito de la copia certificada del acta en la que conste el acuerdo de modificación, el propio artículo 4 de la LOP, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, hace alusión a dos elementos de singular importancia: órgano partidario competente y acuerdo válidamente adoptado. 3. El proceso de inscripción de organizaciones políticas, establecidas en la LOP, ha sido complementada y reglamentada mediante la Resolución Nº 208-2015-JNE, del 6 de agosto de 2015, modificada por la Resolución Nº 0049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de marzo de dicho año, que aprueba el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP). Precisamente, dicho TORROP señala en su artículo 102, relativo a la calificación de la solicitud de modificación de la partida electrónica, lo siguiente: Artículo 102º.- Calificación de la Solicitud de Modificación La DNROP califica la solicitud de modificación de partida electrónica dentro de los diez (10) días hábiles de recibida ... 4. Conforme puede advertirse, el TORROP señala, expresamente, que la DNROP califica la solicitud de modificación de partida electrónica dentro de los diez días hábiles de recibida. 5. Atendiendo a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, para este Supremo Tribunal Electoral no solo resulta previsible, sino también claro y perfectamente legítimo, que la DNROP se encuentre en la posibilidad y deber de suspender el procedimiento de inscripción solicitado por la organización política, a efectos de que el Jurado Nacional de Elecciones, en su condición de organismo constitucional autónomo, cumpla con su deber fundamental de velar por el acatamiento de las normas sobre organizaciones políticas. 6. Efectivamente, la LOP indica expresamente que la modificación de los representantes legales, personeros y,

en general, de cualquier elemento de la partida electrónica o información correspondiente a una organización política inscrita en el ROP, procederá siempre que el acuerdo haya sido válidamente adoptado, lo que implica, además, que haya sido emitido por el órgano competente de la agrupación política. Es decir, para que la DNROP admita una solicitud de inscripción de modificaciones a la partida electrónica de una organización política, deberá verificar la concurrencia de ambos elementos. 7. En el presente caso, la DNROP, mediante Resolución Nº 297-2017-DNROP/JNE, dispuso suspender el trámite de la solicitud de inscripción de directivos y revocatoria del cargo de personero legal alterno de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre. Al considerar que las constataciones policiales presentadas por los personeros legales devienen en contradictorias entre sí, respecto de los hechos manifestados por los respectivos oficiales que realizaron dichas constataciones, y que los citado documentos oficiales cuestionan la legalidad de los documentos presentados por la personera legal titular, por lo que suspende el trámite de la referida solicitud, en tanto se determine la existencia o no, de un posible ilícito penal. 8. De los actuados, se advierte, efectivamente, que las citadas constataciones policiales, efectuadas el día 24 de setiembre de 2017, en el mismo bien inmueble ubicado en el jirón Las Magnolias, Mz. "G", Lt. 4, Urb. Goyzueta, en el distrito de Huancayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, ostentan contradicciones entre los hechos vertidos. Así pues, mientras la constatación policial presentada por la personera legal titular, realizada entre las 09:45 a 09:52 horas (fojas 51), refiere que se viene desarrollando una asamblea regional extraordinaria, así como, que se aprecia en dicha asamblea un aproximado de cincuenta personas los mismos que son directivos, militantes y simpatizantes del Comité Ejecutivo Regional del Movimiento Político Regional Perú Libre. Por su parte, en la constatación policial presentada por el personero legal alterno, realizada entre las 10:00 a 10:30 horas (fojas 61 y 62), refiere que el suscrito ingresó al domicilio donde pudo apreciar 12 personas aproximadamente, quienes se negaron a identificarse, encontrándose firmando un acta en hojas. Así también, dicha constatación señala, que el suscrito al preguntar por las personas que suscriben y firman la citación, obtuvo por respuesta de Mercedes Carrión, que ya se habían retirado de dicho domicilio, porque ya había concluido la reunión. En tal sentido, se advierte que ambos documentos guardan contradicción, respecto de la identificación y el número de personas que asistieron a dicha reunión. Por lo tanto, ya que ambos documentos tienen la condición de ser instrumentos públicos y ostentar similar validez, no resultaría justificable pretender hacer prevalecer uno respecto del otro, sin previa determinación objetiva de su validez, por lo que resulta coherente suspender el trámite de inscripción, tal como lo dispuso la DNROP. 9. A ello, se debe agregar que, del Acta de Asamblea Extraordinaria Regional, adjuntada por la solicitante (fojas 10 a 13), se advierte que la citada asamblea extraordinaria regional de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre, en el que se trató la "elección del Comité Ejecutivo Regional" y la "revocación del cargo de personero legal alterno", materia de inscripción ante la DNROP, se habría realizado el 24 de setiembre de 2017, entre las 09:00 y 10:30 horas, sin embargo, esta no guarda coherencia con la precitada constatación policial presentada por el personero legal alterno. Pues, en la citada constatación policial, se enfatiza que la reunión (asamblea extraordinaria regional), ya había concluido, ello por versión de Mercedes Irene Carrión Romero, quien es personera legal titular de la referida organización política, hecho que resulta contradictorio, ya que esta constatación se realizó entre las 10:00 a 10:30 horas, lapso que, según la citada Acta de Asamblea Extraordinaria Regional, esta todavía no había culminado. 10. Hecho objetivo que pone en duda la verosimilitud de dicha Acta de Asamblea Extraordinaria Regional, conllevando ello a dudar de la legitimidad de los acuerdos adoptados en la misma, que son materia de inscripción, es decir, dicha contradicción pone en tela de juicio la validez del acuerdo adoptado.

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