Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2018 (09/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 9 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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c) La ONPE no computó con exactitud los días del supuesto incumplimiento, por lo que la resolución apelada no se ajusta a los criterios de razonabilidad o proporcionalidad desarrollados en la Resolución Jefatural Nº 231-2015-J/ONPE, del 6 de agosto de 2015. d) La Resolución Jefatural Nº 000005-2017-J/ONPE carece de una debida motivación, puesto que resuelve iniciar el procedimiento administrativo sancionador por la infracción de no presentar su IFA 2015 sin tener en consideración que, a la fecha de emisión de la citada resolución, el PAP ya había cumplido con presentar dicha información. e) Señala que la resolución apelada vulnera su derecho a contradecir decisiones administrativas, puesto que en ninguno de sus extremos hace referencia a la posibilidad de recurrir dicha decisión ni señala el plazo que tiene para hacerlo. f) La resolución apelada no observa el principio de razonabilidad, puesto que sanciona al PAP con la misma magnitud que a una organización política omisa a cumplir con la presentación de la IFA 2015. Además, la ONPE no valoró todos los elementos de prueba para aplicar la sanción correspondiente. g) Se vulnera el principio de taxatividad, ya que la ONPE está determinando discrecionalmente el periodo al que se debe aplicar la pérdida de financiamiento, esto es, al año 2016 y no al año 2017. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el PAP por la infracción establecida en el artículo 34 de la LOP y en el artículo 67 del Reglamento, se encuentra ajustado a Derecho. CONSIDERANDOS Los principios orientadores sancionadora del Estado de la potestad

«OTZTURK» del21 de febrero de 1984, declaró que desde el punto de vista de la Convención de Roma de 1954, las contravenciones administrativas participan de la misma naturaleza que las infracciones penales. 3. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional peruano, en el fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, ha considerado lo siguiente: Sobre el particular, es necesario precisar que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador, el cual incluye, naturalmente, al ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito castrense. Una de esas garantías es, sin lugar a dudas, que las faltas y sanciones de orden disciplinario deban estar previamente tipificadas y señaladas en la ley. [...] Como se ha señalado, "Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como..." ley o norma con rango de ley. (STC de España 61/1990). 4. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia, del 1 de setiembre de 2011, recaída en el Caso López Mendoza vs. Venezuela, señaló que: La Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. 5. De lo anteriormente expuesto, se concluye que, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, se sostiene que, dado que el derecho administrativo sancionador como el derecho penal poseen similares características, resulta válido que la potestad administrativa sancionadora se guíe por aquellos principios que forman parte de la potestad punitiva del Estado. 6. Así, en el ejercicio de la potestad sancionadora, las entidades deben observar los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud, culpabilidad y non bis in idem, establecidos en el artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). 7. Ahora bien, uno de los principios que debe observarse tanto en los procesos penales como en los procedimientos administrativos sancionadores es el

1. Existen diversas teorías entorno a la naturaleza del derecho administrativo sancionador. No obstante ello, a nivel doctrinario, ha primado aquella tesis que sostiene que, junto con el derecho penal, el derecho administrativo sancionador forma parte de la unidad del ius puniendi del Estado. Así, Danós Ordóñez1 sostiene lo siguiente: En España la tesis dominante a nivel doctrinario y que ha sido confirmada por la jurisprudencia constitucional sostiene que tanto la potestad punitiva penal como la sancionadora administrativa son manifestaciones de un mismo ius punendi genérico del Estado, el que a decir de JUAN MESTRE "se articula en dos grandes brazos: el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador"2. 2. Asimismo, dicho autor señala que la citada tesis de aproximación entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador se consolidó a nivel jurisprudencial en diversos países europeos: La necesidad de juridificar la potestad sancionadora de la administración y de otorgar garantías a los particulares determinó la consagración jurisprudencial de la tesis que sostiene la identidad sustancial entre sanciones administrativas y penales, de la que se deriva la aplicación al ilícito administrativo de una amplia gama de principios y garantías de orden penal, tales como los principios de legalidad, tipicidad, irretroactividad de normas desfavorables, derecho a la defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, non bis in idem y otros. [...] Más aun, esa ha sido la tónica general en el derecho europeo, en países como Alemania, Francia, Italia, Portugal y Suiza, en los que ya sea la legislación o la jurisprudencia han dispuesto la aproximación del derecho administrativo sancionador al derecho penal, tendencia que ha sido reforzada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en la sentencia

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DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. "Notas acerca de la potestad sancionadora de la administración pública". En: Ius et Veritas, Nº 10, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1995, p. 150. MESTRE, Juan. "La configuración constitucional de la potestad sancionadora de la administración pública". En: Estudios sobre la Constitución Española. Libro Homenaje al profesor García de Enterría. Civitas, Volumen III, Madrid, 1991, p. 2497.

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