Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2018 (09/03/2018)


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NORMAS LEGALES
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Viernes 9 de marzo de 2018 /

El Peruano

principio de irretroactividad. Al respecto, Danós Ordóñez sostiene lo siguiente:

El mandato de irretroactividad absoluta de las normas sancionadoras se deriva no sólo del artículo 103 que contrario sensu prohíbe la aplicación retroactiva de las normas penales no favorables, sino también del antes glosado inciso d) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución, por lo que su vinculación con el principio de legalidad es indudable. Cabe preguntarse si es que el principio de la aplicación retroactiva de la norma penal más favorable es igualmente predicable con la misma intensidad respecto de las infracciones administrativas. En nuestra opinión esa interpretación tiene amparo constitucional. Se justifica en virtud de la identidad sustancial entre infracciones administrativas e ilícitos penales como manifestaciones de un mismo ius punendi genérico del Estado. Además, sería contrario a nuestra sensibilidad jurídica aceptar que los sujetos que incurren en ilícitos de mayor gravedad pueden ser beneficiados por modificaciones legislativas que establezcan normas más favorables para el infractor, mientras que el mismo principio no se aplica a las contravenciones administrativas que se supone de menor entidad y trascendencia [resaltado agregado]. 8. De ahí que sí corresponde aplicar el principio de retroactividad favorable cuando se traten de infracciones administrativas, lo cual ha sido recogido tanto en la LPAG como en su antecesora. 9. Entonces, teniendo en cuenta que los principios del derecho penal sí pueden ser aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, consideramos que, efectivamente, dichos procedimientos deben ser orientados por los citados principios a fin de garantizar la proscripción de cualquier forma de arbitrariedad que vulneren los derechos fundamentales de los administrados. 10. En vista de lo expuesto, corresponde evaluar si en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el PAP por la infracción establecida en el artículo 34 de la LOP y en el artículo 67 del Reglamento, se observaron los citados principios. Procedimiento administrativo seguido contra el PAP sancionador

procedimiento administrativo sancionador, el PAP había subsanado voluntariamente la omisión consistente en la falta de presentación de su IFA 2015. 14. Ahora bien, la comisión de la infracción imputada al PAP se llevó a cabo cuando se encontraba vigente la primigenia Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, primigenia LPAG). Así, bajo la vigencia de dicha norma, la circunstancia de subsanación voluntaria de la infracción antes de la notificación del inicio del procedimiento sancionador, constituía una atenuante de responsabilidad por infracciones: Artículo 236-A.- Atenuantes de Responsabilidad por Infracciones Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa, las siguientes: 1.- La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235. 15. Sin embargo, el 21 de diciembre de 2016, entró en vigencia el Decreto Legislativo Nº 1272 que introdujo modificaciones a la primigenia LPAG. Entre dichas modificaciones, se encuentran las referidas a las circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones: Artículo 236-A.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes responsabilidad por infracciones las siguientes: de la

[...] f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235. 16. De ahí que, con la norma vigente, dicha circunstancia dejó de ser una atenuante y ahora es una eximente de responsabilidad por infracción administrativa. Esto implica que la misma circunstancia ahora resulta más beneficiosa para el infractor o presunto infractor, puesto que su verificación excluye la responsabilidad administrativa, lo que implica que no podrá ser sancionado por la infracción atribuida. El sustento de dicha modificación se encuentra relacionado a preferir la acción reparadora espontánea del administrado frente a los costos que implica iniciar y tramitar el procedimiento administrativo sancionador. 17. Efectuadas tales precisiones, resulta oportuno indicar los alcances del principio de irretroactividad, modificados por el Decreto Legislativo Nº 1272: Artículo 230. Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: [...] 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción

11. En el presente caso, se le atribuyó al PAP la comisión de la infracción contemplada en artículo 34 de la LOP y en el artículo 67 del Reglamento, puesto que no presentó su IFA 2015 dentro del plazo legal, así como tampoco lo hizo dentro del plazo adicional que le otorga el artículo 79, literal b, del Reglamento. 12. Así las cosas, el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el PAP se desarrolló en el siguiente contexto: a) Las organizaciones políticas debían presentar su IFA 2015 hasta el 30 de junio de 2016. b) El 30 de junio de 2016, el PAP comunicó a la Gerencia de Supervisión que, por razones de fuerza mayor, no podía presentar su IFA 2015 en aquella fecha, sino que lo haría a la brevedad posible. c) El 1 de setiembre de 2016, el PAP comunicó a la Gerencia de Supervisión que presentaría su IFA 2015 el día 16 de setiembre del mismo año, por lo que solicitó que se reprogramen las acciones de control correspondientes para una fecha posterior a la referida. d) El 19 de setiembre de 2016, el PAP presentó su IFA 2015 a la Gerencia de Supervisión. e) El 21 de setiembre de 2016, la Gerencia de Supervisión comunicó al PAP la reprogramación de acción de verificación y control de la IFA 2015 para el día 28 de setiembre de ese año. f) Recién el 9 de enero de 2017, la Gerencia de Supervisión le notificó al PAP el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 13. De lo expuesto, queda acreditado que, antes de que la Gerencia de Supervisión le notificara el inicio del

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DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. Ob. cit., p. 154.

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