Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2018 (21/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Miércoles 21 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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ni tener competencia para ello, y sin haber actuado las diligencias necesarias que el caso requería, como el informe de la Unidad de Inteligencia Financiera respecto de las personas involucradas; el levantamiento del secreto bancario, bursátil, registral y tributario, tanto de los imputados como de la empresa involucrada; y, la pericia contable respectiva, a efecto de determinar la existencia o no de un desbalance económico en el patrimonio de los investigados y la empresa involucrada; Con dicha conducta el fiscal investigado habría incurrido en infracción administrativa prevista por el artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, literales a) y d), concordante este último literal con el artículo 159 numeral 4) de la Constitución y los artículos IV del Título Preliminar, 60, 65.1 y 321.1 del Código Procesal Penal; B) Haber dispuesto la devolución del dinero incautado en calidad de custodia al imputado José Antonio Sacapuca Caso, sin sustentar dicha decisión y tramitarle conforme a Ley; Con dicha conducta el fiscal investigado habría incurrido en infracción administrativa prevista por el artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, literales a) y d), concordante este último literal con la Cuarta y Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1104, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19 de abril de 2012; C) No haber emitido la disposición de apertura de investigación preliminar, así como las medidas coercitivas, a fin de determinar cuáles serían los cargos imputados y el delito que se investiga; Con dicha conducta el fiscal investigado habría incurrido en infracción administrativa prevista por el artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, literales a) y d), concordante este último literal con los artículos IX del Título Preliminar y 71 del Código Procesal Penal; D) No haber tramitado la confirmatoria de la medida de incautación ante el órgano jurisdiccional; Con dicha conducta el fiscal investigado habría incurrido en infracción administrativa prevista por el artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, literales a) y d), concordante este último literal con los artículos 316 y 319 del Código Procesal Penal; Descargo del investigado Hugo Concha Rivera: 3. De conformidad con el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo, mediante la Resolución N° 399-2017-CNM se otorgó al investigado Hugo Concha Rivera el plazo de diez días para que formulara sus descargos, presentando los medios probatorios que considerara pertinentes; habiendo cumplido con presentar su descargo que corre de fojas 772-778; 4. Con respecto al Cargo A, sostiene que en la declaración policial el intervenido presentó documentación acreditando tener la condición de minero informal y ser adjudicatario de las concesiones mineras "María Jimena" y "Villa Gold"; y, también contaba con los contratos de compromiso por lo que estaba autorizado para explorar, explotar y comercializar los productos de material aurífero, indicando que se encontraba en proceso de formalización; 5. Refiere que para tomar la decisión de devolver el dinero incautado previamente consultó con el Asesor Jurídico de la DREMH, manifestándole que de acuerdo al Sistema de Derechos Mineros y Catastro se advertía que el intervenido contaba con dos Derechos Mineros vigentes; 6. Manifiesta que en estas condiciones no se puede señalar que procedió a entregar el dinero al intervenido sin dar razones o no tener competencia para haber tomado dicha determinación, habiéndosele hecho entrega de dicho dinero en calidad de depositario, exhortándole a ponerse a disposición de la autoridad cuantas veces fuera requerido, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de Peculado por Extensión; 7. En relación al Cargo B, expresa que la devolución del dinero se efectuó de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 222, numeral 1, penúltima parte del Nuevo Código Procesal Penal; 8. Con relación al Cargo C, señala que habiendo dado cuenta al Fiscal Provincial Penal Coordinador, dicho Fiscal asignó la investigación a otro despacho fiscal, por tal razón ya no podía emitir la disposición de Investigación Preparatoria; 9. En torno al Cargo D, refiere que tal medida no se encontraba dentro de sus atribuciones, por cuanto estaba a cargo de la Fiscalía de Liquidación de casos con el Código de Procedimientos Penales y de la Fiscalía de Decisión Temprana, cuya función es totalmente distinta a la de las Fiscalías de Investigación y Fiscalías Especializadas, que pueden emitir las disposiciones correspondientes para la investigación de los hechos, solicitar detención provisional, preliminar y las previstas tanto en la norma sustantiva penal como en la norma adjetiva. Es decir, concluye que su actuación estuvo enmarcada en la Ley; 10. Agrega que a la fecha de ocurridos los hechos no existía la CONABI (Comisión Nacional de Bienes Nacionales), por lo que recién en abril del año 2013 se abrieron las cuentas para depositar a nombre de dicha entidad; 11. Por otro lado, hace de conocimiento que en un caso similar, (Carpeta Fiscal N° 147-2012) por la comisión de lavado de activos, en la que fue comprendida la persona de René Virgilio Ronco Chutas, se dispuso la devolución de dinero, arma de fuego y vehículo; investigación en la que se dispuso su archivamiento, declarándose que no procedía formalizar la misma; la que al ser impugnada por la Procuraduría Pública del sector fue declarada infundada por el Superior, conforme se evidencia de la Disposición N° 10-2013-MP-FN-FSP-MDD, emitida por el Fiscal Superior Roberto Castillo Velarde, lo que denota que su actuación se encontraba enmarcada a Ley; 12. El doctor Freddy Vicente Montes (abogado del investigado) asistió a la diligencia de Informe Oral e informó sobre cuestiones de hecho y de derecho ante el Pleno del Consejo, habiendo manifestado, entre otros asuntos, los siguientes: 13. Uno de sus primeros puntos fue cuestionar la resolución por medio del cual se le abrió procedimiento disciplinario ya que desde su punto de vista existía una contradicción manifiesta con lo cual se afectaba el principio de congruencia y el derecho de defensa; 14. Asimismo, el abogado refirió que la procedencia del dinero era lícita, habiéndose probado con la documentación necesaria tal situación. Además sostiene que el intervenido era minero informal y no ilegal; 15. El abogado señaló que se cuestiona también haber dispuesto la devolución del dinero a través del Libro de Ocurrencias, situación que es legal, no se encuentra prohibida, agregando incluso que se otorga libertades con anotaciones en dicho libro; 16. También el abogado manifestó que se señalaba que no siguió el procedimiento adecuado, sin embargo, en ninguna parte se dice cuál era el mismo; 17. Alega que el investigado fue dos veces ratificado por el CNM, lo cual demuestra que cumplió de buena manera su servicio al Estado, y que eso se debe considerar; 18. Por último, expresa que de repente se puede concluir que el investigado pudo ser más diligente, pero pregunta ¿Por eso se le va a destituir?; Análisis de la imputación formulada: 19. Los hechos materia del presente procedimiento disciplinario derivan de la intervención policial ocurrida a los señores José Antonio Sucapuca Caso, Hugo Ronald Salas Mamani y Marcos Martín Sandoval Zegarra; al realizarse el correspondiente registro personal se encontró al primero de los nombrados la suma de S/. 368.000.00 nuevos soles, quien no pudo justificar la procedencia lícita del dinero, procediéndose a elaborar el Acta en presencia de la Fiscalía Provincial; 20. Previamente a analizar los cargos imputados, se debe mencionar lo consignado en el considerando 13, esto es que en la diligencia de informe oral el abogado del juez investigado cuestionó la resolución por medio del cual se le abrió procedimiento disciplinario ya que desde

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