Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2018 (21/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Miércoles 21 de marzo de 2018
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NORMAS LEGALES

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Caso ; es decir, para determinado acto sí ejerció su función fiscal, pero para temas relevantes como la disposición de apertura de investigación preliminar, así como las medidas coercitivas, omitió ejercer su función constitucional; incurriendo en infracción administrativa prevista por el artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, literales a) y d), lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción; 39. Con respecto al cargo D, se tiene que el artículo 316° del Código Procesal Penal establece: "1.- Los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público. 2.- Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de la Investigación Preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos días"; es decir, la norma establece que es deber del fiscal realizar tal requerimiento; 40. En el presente caso, se advierte que el fiscal investigado no solicitó el Requerimiento de Confirmatoria de Incautación, tal como lo establece el artículo 316° del Código Procesal Penal; 41. En efecto, se verifica que hasta el 24 de agosto de 2012 en que remitió el Oficio N° 941-2012-MP-FN1FPPC-T a la Coordinación de las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas de Tambopata la Carpeta Fiscal N° 3606014501-2012-771-0 adjuntando solo los actuados que le fueran remitidos por la Policía Nacional del Perú y comunicando sobre la intervención efectuada a los ciudadanos José Antonio Sucapuca Caso, Hugo Ronald Salas Mamani y Marcos Martín Sandoval Zegarra, no había requerido la confirmatoria de la incautación del dinero, pese a haber tenido la Carpeta Fiscal desde el 07 de agosto de 2012, incumpliendo así normas imperativas del Código Procesal Penal (artículo 316), además siendo titular del ejercicio de la acción penal pública debió asegurar la fuente de prueba material y debió tener en cuenta que para que se materialice la función probatoria de la incautación, para ser objeto de debate en un futuro juicio oral, solamente a través de la confirmatoria de la incautación se asegura la admisión de la prueba pre constituida, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 5-2010/CJ-116 del 16 de noviembre de 2010; 42. El citado Acuerdo Plenario N° 5-2010/CJ-116 establece en el fundamento jurídico 13°: "La incautación siempre requiere de una resolución judicial, sea antes de su ejecución (...) o después de ella (...); sin resolución judicial no puede tener lugar legalmente una incautación. La confirmación judicial debe solicitarse `inmediatamente'. Esto último significa que entre el momento en que tiene lugar la incautación y que se presenta la solicitud de confirmación judicial no debe mediar solución de continuidad. Debe realizarse enseguida, sin tardanza injustificada (...). El plazo para requerir la respectiva resolución jurisdiccional, en este caso, no es un requisito de validez o eficacia de la incautación ­sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que acarrea al Fiscal omiso (...)"; 43. Se debe tener presente que tanto el legislador como la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República han establecido como imperativa la obligación del Ministerio Público de recurrir al órgano jurisdiccional para la expedición de la resolución confirmatoria, lo que evidencia que ya sea instrumental o cautelar la medida, siempre será necesaria la revisión del órgano jurisdiccional y la expedición de la correspondiente resolución confirmatoria. Los efectos del incumplimiento de la presentación o la presentación tardía del requerimiento de confirmatoria de incautación acarrearan responsabilidad administrativa del fiscal encargado; 44. El fiscal investigado manifestó en su informe de descargo que dicha medida (solicitar confirmatoria de incautación) no se encontraba dentro de sus atribuciones, por cuanto estaba a cargo de la Fiscalía de Liquidación de casos con el Código de Procedimientos Penales y de la Fiscalía de Decisión Temprana, cuya función es totalmente distinta a las Fiscalías de Investigación

y Fiscalías Especializadas, quienes pueden emitir las disposiciones correspondientes para la investigación de los hechos, solicitar detención provisional, preliminar y las previstas tanto en la norma sustantiva penal como en la norma adjetiva; 45. Sin embargo, tal justificación no resulta coherente toda vez que pese a considerar que su Despacho era de Decisión Temprana y que no era competente para investigar delitos de lavado de activos, se aprecia que participó en la recepción de la declaración del imputado José Antonio Sucapuca Caso9; 46. Por consiguiente, se encuentra probado que el fiscal investigado no tramitó la confirmatoria de la medida de incautación ante el órgano jurisdiccional, por lo que incurrió en la infracción administrativa prevista por el artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, literales a) y d), concordante este último literal con los artículos 316 y 319 del Código Procesal Penal, lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción; 47. En la diligencia de Informe Oral el abogado del fiscal investigado manifestó que éste fue dos veces ratificado por el CNM, lo cual demuestra que cumplió de buena manera su servicio al Estado, y que eso se debe considerar. Al respecto, cabe indicar que dicha situación no desvirtúa los medios probatorios que obran en autos y demuestran la conducta disfuncional en la cual incurrió el fiscal investigado; 48. Por último, el abogado del fiscal investigado expresó que de repente se puede concluir que el doctor Concha Rivera pudo ser más diligente, pero pregunta ¿Por eso se le va a destituir? Sobre el particular, tal situación de graduación de la sanción le corresponde al CNM, de acuerdo a lo actuado en autos; GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN: 49. En este contexto, a fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por el citado magistrado que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 50. Bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas obrantes en el expediente sujeto a análisis, se ha llegado a comprobar que el magistrado investigado incurrió en la comisión de la infracciones disciplinarias previstas en los literales a) y d) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; 51. El artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura establece que procede aplicar la sanción de destitución por la comisión de un hecho grave, que sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público. El desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el magistrado proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial o Ministerio Público; 52. A este respecto, las conductas atribuidas al doctor Concha Rivera afectan gravemente la imagen del fiscal en el concepto público, puesto que si un magistrado incurre en las infracciones ya analizadas, obviamente afecta al Ministerio Público que debe contar con magistrados con solvencia jurídica e integridad para lograr la confianza de la sociedad y en la función que efectúan; 53. Tal medida resulta ser acorde a la falta cometida, resultando necesaria a fin de preservar los derechos

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Expediente de la ODCI (folios 89-86). Expediente de la ODCI (folios 89-86).

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