Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2018 (21/03/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 21 de marzo de 2018 /

El Peruano

su punto de vista existía una contradicción manifiesta con lo cual se afectaba el principio de congruencia y el derecho de defensa. Sobre el particular, es necesario referir que el Presidente del CNM le manifestó que la etapa para solicitar la aclaración de la resolución ya había precluido, ante lo cual el citado abogado dijo que el derecho de defensa es irrestricto, pero que respetaba la decisión y procedió a realizar el informe oral; 21. Con relación a los cargos A y B, según se desprende del acta de Intervención Policial que el día 06 de agosto de 2012 fueron intervenidas las personas de José Antonio Sucapuca Caso, Hugo Ronald Salas Mamani y Marcos Martín Sandoval Zegarra, a quienes se les intervino a bordo de un vehículo de placa de rodaje A7H-871; mostraron los documentos del vehículo, manifestaron portar un arma de fuego con su respectiva licencia y también que portaban dinero en efectivo por un monto de S/. 368.000.00 nuevos soles, no contando con la documentación que acreditara la procedencia del dinero. Una vez constituidos en las oficinas de la División de Lavado de Activos, el intervenido José Antonio Sucapuca Caso manifestó dedicarse a la actividad minera y que el dinero que transportaba en el vehículo era producto de la venta de material aurífero que había realizado a la empresa Corporación AS PERÚ S.A.C.; 22. En dicha oportunidad se procedió a elaborar el acta de incautación, lacrado de un sobre manila conteniendo el dinero incautado1; habiendo participado en dicha diligencia el doctor Hugo Concha Rivera; 23. Mediante Oficio N° 494-2012-REGPOL-SO-C/ DIRTEPOL/MDD/DIVILA-POLFIS2, la División de Investigación de Lavado de Activos y Delitos Conexos remitió los documentos relacionados con la mencionada investigación al Despacho del fiscal investigado; 24. Posteriormente, de acuerdo al Acta de Deslacrado3, con fecha 09 de agosto de 2012, siendo las 15.06 horas, se hizo presente el fiscal investigado con la finalidad de recibir la declaración de José Antonio Sucapuca Caso y a su vez disponer mediante proveído dejado en el Cuaderno Policial la entrega de dinero y vehículo que fueran incautados, nombrando como depositario al mismo intervenido Sucapuca Caso4; 25. Con fecha 20 de agosto de 2012 el fiscal investigado emitió la Resolución N° 03-2012-MP-FN1FPPC-T-MDD5 resolviendo devolver los actuados al Fiscal Provincial Coordinador a fin de que asignara al llamado por ley, alegando que no era competente para tramitar casos de lavado de activos debido a que su Despacho era de Decisión Temprana; 26. De la revisión de los actuados se verifica que el fiscal investigado no cruzó información para descartar la comisión del delito de lavado de activos, como era recabar la pericia contable con el fin de determinar si existió o no desbalance patrimonial, debido a que en el acta de intervención policial los intervenidos manifestaron que el dinero era producto de la venta de material aurífero; además al recabar la declaración de José Antonio Sucapuca Caso, éste manifestó que el dinero era para efectuar el pago de impuestos, alquiler de volquete, pero en un monto que no excedía los S/ 100,000.00 nuevos soles, lo que difería de los S/ 368,000.00 nuevos soles que le fueran incautados, situación que generaba indicios para profundizar la investigación correspondiente y asegurar el cuerpo del delito como era el dinero incautado; 27. Por otro lado, no tuvo en cuenta la legislación vigente (Decreto Legislativo N° 1104) que dispone que el dinero incautado debió ser depositado a la cuenta que el Consejo Nacional de Bienes Incautados (CONABI) tiene en el Banco de la Nación, más aún si el delito investigado era el de lavado de activos; máxime si la Disposición Cuarta literal d) de las Disposiciones Complementarias Finales del citado decreto legislativo establece como atribución del CONABI designar cuando corresponda, depositarios para la custodia y conservación de las ganancias obtenidas de delitos en agravio del Estado; es decir, el fiscal investigado no era competente para designar como depositario al mismo intervenido José Antonio Sucapuca Caso; 28. Aunado a lo expuesto, se verifica que el fiscal investigado no procedió conforme lo establece el artículo 318 del Código Procesal Penal6, toda vez que no se

observa que se hubiera procedido a la individualización de los billetes incautados por su número de serie y nominación, habiendo actuado en forma ligera al devolverlos en calidad de depósito al mismo imputado; 29. A mayor abundamiento, resulta que la decisión de devolver el dinero sólo la anotó en el Cuaderno Policial respectivo pero sin emitir una resolución o disposición fiscal que fuera notificada de manera válida a las partes (imputados, Procuraduría Especializada en delito de Lavado de Activos y Procesos de Pérdida de Dominio), con lo cual vulneró el derecho de defensa del Estado al no haber tenido la oportunidad de cuestionar la decisión del fiscal investigado; 30. El abogado del fiscal investigado manifestó que se le cuestiona también por haber dispuesto la devolución del dinero a través del Libro de Ocurrencias, situación que es legal, no se encuentra prohibida, agregando incluso que se otorga libertades con anotaciones en dicho libro; 31. Al respecto, cabe precisar que de conformidad con el 64.1 del Código Procesal Penal: "El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y específica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores", por tanto correspondía que se emitiera una disposición fiscal para la devolución del dinero, siendo totalmente arbitrario que dicha devolución se haya realizado con una simple anotación en el Libro de Ocurrencias; 32. El abogado del fiscal investigado también señaló que se le cuestiona el hecho de no haber seguido el procedimiento adecuado (para la devolución del dinero), sin embargo, en ninguna parte se dice cuál era el mismo; 33. Sobre el particular, se debe señalar que el procedimiento adecuado es el que se encuentra establecido en la ley, resultando que sí se ha establecido cuál era el mismo al momento de analizar el cargo imputado y citar las normas legales correspondientes del Código Procesal Penal; 34. De todo lo expuesto, se concluye que el fiscal investigado incurrió en infracción administrativa prevista por el artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, literales a) y d), lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción; 35. En torno al cargo C, se aprecia que el fiscal investigado no cumplió con la atribución constitucional que le confiere el artículo 159 numeral 4 de la Constitución Política del Estado, como la de conducir desde el inicio la investigación del delito y ser el titular de la acción penal pública, por lo que tiene a su cargo la carga de la prueba; 36. No obstante, se advierte que no emitió la disposición de apertura de investigación preliminar, así como las medidas coercitivas, a fin de determinar cuáles serían los cargos imputados y el delito que se investigaba; 37. En su defensa sostiene que habiendo dado cuenta al Fiscal Provincial Penal Coordinador, dicho Fiscal asignó la investigación a otro despacho fiscal, por tal razón ya no podía emitir la disposición de Investigación Preparatoria. Se verifica que emitió la Resolución N° 03-2011-MP-FN1FPPC-T-MMD del 20 de agosto de 20127 mediante la cual resolvió devolver los actuados al Fiscal Provincial Coordinador a fin de que los asignara al llamado por ley, considerando que los Despachos de Decisión Temprana no tenían competencia para conocer de los ilícitos de lavado de activos; 38. Sin embargo, pese a tal justificación resulta que contrariamente a su decisión participó en la recepción de la declaración del imputado José Antonio Sucapuca

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Expediente de la ODCI (folios 25-26). Expediente de la ODCI (folio 18). Expediente de la ODCI (folios 66-67). Expediente de la ODCI (folios 68-70). Expediente de la ODCI (folio 31). Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud y debidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones. De la ejecución de la medida se debe levantar un acta, que será firmada por los participantes en el acto. Expediente de la ODCI (folio 31).

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