Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2018 (21/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Miércoles 21 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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a) En tanto se ha dejado en claro que la DNROP no cuenta con competencia para declarar la aplicación o no de una norma, solicitan que dicha decisión sea revisada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de conformidad con sus atribuciones establecidas en el artículo 178, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, inciso f, de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. b) Al haber adquirido su kit electoral, con fecha 15 de diciembre de 2016, esto es, iniciando el proceso de creación del movimiento en los términos establecidos en la LOP, lo que incluye los plazos allí establecidos, planificaron sus actividades para llegar a una inscripción que estaba establecida para junio de 2018. c) Ingrata sorpresa les causó la emisión de la Ley N° 30673, que, en octubre de 2017, es decir, a diez meses de iniciar la conformación de su organización política, pretende acortar plazos y cambiar las reglas con las que ingresaron a un proceso de conformación política. d) La Ley N° 30673 en ningún artículo hace referencia al tratamiento de los trámites de conformación de organizaciones políticas ya existentes, por ello, por imperio del principio de irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, resulta inaplicable esta nueva norma a nuestro proceso de inscripción. e) La Resolución N° 104-A-2013-JNE señala de manera clara que la adquisición del kit electoral es el previo paso esencial e importante para iniciar el trámite de inscripción de una organización política, considerar lo contrario significaría desconocer los kit electorales adquiridos de la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el proceso de inscripción de organizaciones políticas. f) Queda absolutamente claro que el procedimiento de constitución de una organización política comienza desde la compra del kit electoral, siendo un todo desde este punto hasta la resolución que la DNROP emite reconociendo su inscripción y, por lo tanto, no pueden cambiarse las reglas en mitad del procedimiento. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la resolución recurrida dio respuesta a lo solicitado por la organización política en proceso de inscripción Alianza Libertad Madrediosense, y si la misma se ciñe a sus competencias. CONSIDERANDOS A. Sobre si la DNROP es competente para declarar la inaplicación de la Ley N° 30673 1. Según el artículo VI del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 049-2017-JNE, publicada el 14 de marzo de 2017, en el diario oficial El Peruano (en adelante, TORROP), la apelación es el recurso impugnativo que se interpone contra un pronunciamiento de la DNROP, a efectos de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelva en última y definitiva instancia. 2. Por Resolución N° 108-2018-DNROP/JNE, la DNROP declaró improcedente la solicitud de inaplicación de la Ley N° 30673, formulado por Rubén Paucará Charca, personero legal titular de la organización política en procedimiento de inscripción Alianza Libertad Madrediosense, precisando que no guarda tal competencia para declararla. 3. Al respecto, se advierte que la impugnada, en estricto, no resolvió algún cuestionamiento relacionado al procedimiento de inscripción de la mencionada organización política, por el cual la DNROP haya puesto fin a la instancia administrativa; siendo que, por el contrario, este se mantiene en curso. 4. Sobre si la DNROP es competente para no aplicar la Ley N° 30673, a través de la cual se modificaron la LOP, la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, a fin de uniformizar el cronograma electoral; se tiene que, lo

pretendido por el recurrente a todas luces no resulta de competencia de dicho órgano administrativo, por cuanto, este solo administra la actividad registral relacionada a la inscripción, actualización y cancelación de las organizaciones políticas. 5. En consecuencia, por los considerandos expuestos corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del movimiento regional en proceso de inscripción Alianza Libertad Madrediosense y confirmar la resolución venida en grado. B. Sobre la oportunidad para que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones evalúe si la Ley N° 30673 es aplicable a las Elecciones Regionales y Municipales 2018 6. Sin perjuicio de la decisión arribada, resulta importante indicar que este órgano colegiado se ha pronunciado acerca de las modificatorias legales introducidas por la Ley N° 30673, en las Resoluciones N° 0036-2018-JNE y N° 0037-2018-JNE, ambas de fecha 18 de enero de 2018. 7. Al respecto, en la Resolución N° 0037-2018-JNE, por mayoría, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido lo siguiente: 10. En ese sentido, es coherente y certero concluir que dentro de un procedimiento de inscripción de organización política (regulado en el artículo 4 de la LOP y Capítulos III, VI, VII y VIII del Título III del TORROP) no puede existir decisión jurisdiccional sobre la aplicación de la Ley N° 30673 para determinar si la organización política puede o no intervenir en las elecciones regionales y municipales del presente año, pues la oportunidad para la emisión de dicha decisión se presenta en el procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos (regulado por el artículo 10 de la LEM, y el artículo 12 de la LER), en el que se discutirá si la solicitud de inscripción de candidatos y fórmulas cumple los presupuestos legales para su procedencia, y como consecuencia de ello, si la organización política participará o no en las elecciones convocadas. [...] 12. Aun cuando la parte recurrente, dentro de los fundamentos de su apelación, cuestiona la aplicación de la Ley N° 30673 a su proceso de inscripción en el ROP que le impediría participar en las elecciones; sin embargo, tales argumentos carecen de consistencia y pertinencia en el presente caso, por cuanto la DNROP no ha decidido en la parte resolutiva de la resolución apelada su no participación en las elecciones regionales y municipales del presente año, no solo porque no se encuentra facultado para ello, ya que tal atribución es de competencia de los Jurados Electorales Especiales y, en vía de apelación, al Jurado Nacional de Elecciones; sino además por que la resolución apelada en modo alguno constituye un pronunciamiento respecto a la no participación de la apelante en las elecciones convocadas, dado que este no es el procedimiento preestablecido por ley (artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú) para emitir tal decisión ni la oportunidad para la misma. [...] 18. Se concluye, por tanto, que no es el momento ni éste el proceso para efectuar control constitucional difuso de la Ley N° 30673, al no encontrarnos dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos para interpretar y aplicar dicha norma con el fin de determinar si la recurrente puede o no participar en el proceso de elecciones regionales y municipales 2018, control que sí sería oportuno analizar si es viable o no dentro del procedimiento de inscripción de la lista de fórmula de candidatos de las elecciones ya convocadas. C. Con relación a la compra del kit electoral y el inicio del procedimiento de inscripción 8. Finalmente, sobre el contenido de la Resolución N° 104-A-2013-JNE, del 31 de enero de 2013, citada por el recurrente, se tiene que esta versa sobre el momento en que se inicia el procedimiento de inscripción de una organización. Esto es, se refiere, específicamente, a

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