Norma Legal Oficial del día 04 de mayo del año 2018 (04/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Viernes 4 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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Negociables dentro de los plazos que se indican a continuación, contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución: 11.1 Treinta (30) días hábiles. 11.2 Quince (15) días hábiles, siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente: a) Más del setenta por ciento (70%) del monto de las adquisiciones a que se refiere el inciso a) del artículo 8 se respalden en comprobantes de pago electrónicos, así como en notas de débito y crédito electrónicas. b) En los doce (12) meses anteriores al de la presentación de la solicitud, la SUNAT ha entregado al exportador por lo menos una Nota de Crédito Negociable, un cheque a que se refiere el inciso h) del artículo 19 por concepto del Saldo a Favor Materia del Beneficio o ha utilizado otros medios admitidos por las normas para tal fin y el exportador no ha sido notificado con uno o más actos administrativos emitidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Tratándose de sujetos que no cuenten con los doce (12) meses a que se refiere el párrafo anterior por recién haber iniciado sus actividades, el cumplimiento de esta condición se verificará desde el mes de inicio de actividades hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud. c) En los seis (6) meses anteriores al de la presentación de la solicitud, el exportador: i. No ha tenido la condición de no habido; ii. Ha presentado todas las declaraciones determinativas del Impuesto General a las Ventas, así como las declaraciones que corresponden a los pagos a cuenta mensuales y a la determinación del Impuesto a la Renta por sus rentas de tercera categoría, dentro del plazo de su vencimiento; y, iii. Ha generado el registro de ventas e ingresos y el registro de compras electrónicos oportunamente dentro de la fecha máxima de atraso prevista en la correspondiente resolución de superintendencia de la SUNAT. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los sujetos que deben de llevar los citados registros de manera electrónica por encontrarse obligados a utilizar los sistemas aprobados por la SUNAT para dicho efecto, haber sido incorporados a dichos sistemas, haberse afiliado voluntariamente a estos o haber obtenido la calidad de generador. Tratándose de sujetos que no cuenten con los seis (6) meses a que se refiere el presente literal por recién haber iniciado sus actividades, el cumplimiento de las condiciones se verificará desde el mes de inicio de actividades hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud. En el caso de sujetos que no cuenten con los mencionados seis (6) meses por recién estar obligados, haber sido incorporados o haberse afiliado a los sistemas aprobados por la SUNAT para llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica, o recién haber obtenido la calidad de generador de dichos registros, el cumplimiento de la condición prevista en el numeral iii. de este literal se verificará desde el mes en que se considere producida cada una de las mencionadas circunstancias hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud. Los plazos previstos en los incisos 11.1 y 11.2 no resultan aplicables cuando entre las exportaciones del periodo por el que se solicita la devolución existe por lo menos una operación de exportación a que se refiere el quinto párrafo o los numerales 4, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Al momento de presentar la solicitud de devolución, el exportador no debe tener la condición de no hallado o de no habido, de lo contrario la solicitud se tendrá por no presentada, quedando a salvo su derecho de volver a solicitar la devolución cuando revierta dicha condición.

Si se detectase indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien materia de exportación, incluso en la etapa de producción o extracción, o si se hubiera abierto instrucción por delito tributario al solicitante o a cualquiera de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización, la SUNAT podrá extender en seis (6) meses el plazo para resolver las solicitudes de devolución. De comprobarse los hechos referidos, la SUNAT denegará la devolución solicitada, hasta por el monto cuyo abono al Fisco no haya sido debidamente acreditado "Artículo 11-A.- Tratándose de operaciones de exportación de servicios a que se refiere el quinto párrafo o los numerales 4, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, la SUNAT emitirá y entregará las Notas de Crédito Negociables dentro de los plazos que se indican a continuación, contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución: (...) 11-A.2 (...) c) (...) iii. (...) Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los sujetos que deben de llevar los citados registros de manera electrónica por encontrarse obligados a utilizar los sistemas aprobados por la SUNAT para dicho efecto, haber sido incorporados a dichos sistemas, haberse afiliado voluntariamente a estos o haber obtenido la calidad de generador. (...) En el caso de sujetos que no cuenten con los mencionados seis (6) meses por recién estar obligados, haber sido incorporados o haberse afiliado a los sistemas aprobados por la SUNAT para llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica, o recién haber obtenido la calidad de generador de dichos registros, el cumplimiento de la condición prevista en el numeral iii. de este literal se verificará desde el mes en que se considere producida cada una de las mencionadas circunstancias hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud. (...) Los plazos previstos en el presente artículo resultan de aplicación cuando entre las exportaciones del periodo por el que se solicita la devolución existe por lo menos una operación de exportación de servicios a que se refiere el quinto párrafo o los numerales 4, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo." "Artículo 12.- La SUNAT entregará las Notas de Crédito Negociables dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, a los exportadores que alternativamente: 12.1 Garanticen el monto cuya devolución solicitan con la presentación de algunos de los siguientes documentos: a) Carta Fianza otorgada por empresas del sistema financiero y empresas del sistema de seguros autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS); b) Póliza de Caución emitida por una compañía de seguros; Los documentos antes señalados deberán ser adjuntados a la solicitud de devolución o entregados con anterioridad a ésta.

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