Norma Legal Oficial del día 23 de mayo del año 2018 (23/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano / Miércoles 23 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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(Resolución Nº 137-2010-JNE, de fecha 3 de marzo de 2010). Así, dicha injerencia se presentaría en el caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, y ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal establecida por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM. 10. La influencia que los regidores ejercen sobre los funcionarios municipales o el alcalde para la contratación, nombramiento o designación de sus parientes no va a quedar plasmada, por su propio carácter ilícito, en un documento expreso, en esa medida, este órgano electoral debe recurrir, en tanto Supremo Intérprete de la legislación electoral, a una serie de elementos que otorguen indicios razonables sobre la realización de la injerencia. 11. Al respecto, se ha indicado que el primero y más importante de estos elementos es el ejercicio del deber de fiscalización de los regidores, deber señalado en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM, que obliga a los regidores a vigilar la legalidad de las contrataciones, nombramientos y designaciones municipales y, consecuentemente, denunciar aquellos actos administrativos que se opongan al ordenamiento jurídico. 12. Precisamente, un acto contrario a la ley que debe ser denunciado por los regidores es el ingreso de sus propios parientes para laborar en la municipalidad. Así, en caso exista un grado de parentesco entre el regidor y la persona a nombrar o contratar, asiste a la autoridad municipal el deber irrenunciable de fiscalización de la labor municipal, estando en la obligación de conocer de dichas contrataciones, nombramientos o designaciones y oponerse expresamente a ellas. 13. A efectos de determinar si una autoridad municipal tuvo conocimiento de la postulación, selección o contratación de su pariente, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en su jurisprudencia, diversos criterios o elementos de juicio que deben ser valorados de manera alternativa y no necesariamente concurrente, según las particularidades del caso concreto; siendo estos los siguientes: a) Proximidad del vínculo de parentesco, b) Cercanía del domicilio de los parientes, c) Población y superficie del Gobierno local, d) Actividades que realiza el pariente del regidor en el interior de la municipalidad, e) Lugar de realización de las actividades del pariente del regidor, y f) Ejercicio de fiscalización por parte del regidor. 14. En atención a los elementos de juicio expuestos en el considerando anterior, y a los medios probatorios actuados en autos, se verifica que el regidor conoció la contratación de su hermana Mariela Catalina Rodríguez Gonzales, en tanto: a) Entre el regidor César Enrique Rodríguez González y Mariela Catalina Rodríguez Gonzales existe proximidad del vínculo parental, por ser parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, según consta de sus respectivas partidas de nacimiento (fojas 105 y 106). b) Se verifica que existe cercanía entre los domicilios de ambos hermanos, por cuanto la servidora Mariela Catalina Rodríguez Gonzales domicilia en "Prolongación Fredy Aliaga s/n cuadra 17, distrito y provincia de Tocache, departamento de San Martín", según información obtenida del Certificado de Inscripción Reniec (fojas 108) y la hoja Consulta RUC (fojas 116). Mientras que el Regidor en su Declaración Jurada de Vida del Candidato, para las Elecciones Regionales y Municipales, periodo 2015-2018 (fojas 112 a 114), declaró que reside en "Jirón Fredy Aliaga, cuadra 18 s/n, distrito y departamento de Tocache, departamento de San Martín". Asimismo, en el Certificado de Inscripción Reniec, con fecha de expedición el 22 de febrero de 2016 (fojas 107), ha consignado el mismo domicilio, esto es "Jr. Freddy Aliaga C-18, distrito y provincia de Tocache, departamento de San Martín", información que también es ratificada con la hoja Consulta

RUC, con fecha de impresión 12 de febrero del citado año (fojas 115), en la que se indicó la aludida dirección. Si bien es cierto, el Regidor ha adjuntado el Certificado Domiciliario Administrativo Nº 100-2016-MPT-DPM, expedido por el gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Tocache (fojas 48), en el que certifica que domicilia en el "Centro Poblado Pucayacu- Jr. 07", así como el Certificado Moratorio, emitido por el agente municipal del Caserío Pucayacu (fojas 95 del Expediente Nº J-2016-01203-A01), que certifica que reside por más de 4 años en la "Carretera Fernando Belaunde Terry Km. 4 Cruce a Uchiza, Ovalo Pucayacu", debe precisarse que estos documentos no generan suficiente convicción sobre la veracidad de los hechos allí expuestos, en tanto, ambos, han sido expedidos el 15 de abril de 2016, esto es, con fecha posterior, en primer lugar, a la contratación de su hermana en ETOSA, el 5 de enero de 2015, y, en segundo lugar, a la presentación de la solicitud de vacancia, el 23 de febrero de 2016. Asimismo, existe otro documento que expresa lo contrario, y que es de fecha anterior a la contratación de la servidora, como es la Hoja de Vida de Candidato presentada por el Regidor, que tiene la condición de declaración jurada y el compromiso de la veracidad de la información incluida en ella. Por consiguiente, la cercanía domiciliaria también está probada. c) Con la constancia de trabajo, de fecha 15 de abril de 2016 (fojas 50), expedida por el gerente general de ETOSA, se acredita que la hermana del regidor en cuestión labora para la citada empresa en el cargo de gerente de Planificación y Presupuesto, desde el 5 de enero de 2015, en su condición de empleada de conformidad con el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728. Debe indicarse que, conforme al ROF de ETOSA 2009 (fojas 475 a 537 del Expediente Nº J-2016-01203-A02), su objeto es realizar con autonomía económica y administrativa en su área de concesión todas las actividades propias del servicio público de electricidad, bajo el marco normativo de la ley de concesiones eléctricas y su reglamento (artículo 8). Es así que los regidores deben fiscalizar la gestión municipal, lo que comprende también la administración de los servicios públicos, utilizados por las empresas municipales, como es el caso de ETOSA, por lo que al tomar conocimiento de la contratación de su hermana como servidora debió realizar algún acto de oposición. Cabe indicar que es criterio del Jurado Nacional Elecciones determinar si se configura la causal de vacancia, aun cuando el familiar de la autoridad edil cuestionada prestó servicios en una empresa de propiedad municipal, conforme se ha indicado en la Resolución Nº 0016-2014JNE. d) El Regidor en su descargo, de fecha 25 de octubre de 2017 (fojas 454 a 456 del Expediente Nº J-201601203-A02), ha reconocido que recién el 17 de enero de 2015, en calidad de regidor electo, ejerce el cargo de accionista de ETOSA, fecha en la que su hermana ya se encontraba contratada por el administrador judicial, oponiéndose a dicha contratación mediante carta, del 20 de febrero del mismo año. Sin embargo, dicha oposición debió realizarse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz, a la contratación de su hermana, y no así, luego de transcurrido más de un mes de supuestamente tomar conocimiento de este hecho, y sin haber ingresado su oposición a la Unidad de Trámite Documentario, según lo señala el artículo 81 del ROF de la Municipalidad Provincial de Tocache (fojas 18 del Expediente Nº J-2016-01203-A01), incluso se ha indicado que a la fecha de interpuesta la solicitud de vacancia su hermana continuaba laborando para la acotada entidad edil, sin que nuevamente el Regidor haya manifestado su oposición a dicha decisión, olvidando de esta manera ejercer su potestad fiscalizadora. 15. Estando acreditado que la autoridad municipal conocía de la contratación de su pariente, corresponde verificar si dicha autoridad, en cumplimiento de su deber de fiscalización, se opuso a dicha contratación de forma específica, inmediata, oportuna y eficaz, conforme ha sido dispuesto en la Resolución Nº 107-2012-JNE, del 1 de marzo de 2012.

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