Norma Legal Oficial del día 23 de mayo del año 2018 (23/05/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 23 de mayo de 2018 /

El Peruano

párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2018-00070-A01 LA BANDA DE SHILCAYO - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de abril de dos mil dieciocho. VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS VÍCTOR TICONA POSTIGO Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jhonson Saldaña Vásquez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2018-MDBSH, del 15 de enero de 2018, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Limber Piña Lozano, regidor del Concejo Distrital de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), emitimos el presente voto, según a las siguientes consideraciones: 1. Se atribuye al regidor Jhonson Saldaña Vásquez haber realizado acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva de competencia de la administración edil, ya que habría viajado a realizar coordinaciones respecto de los documentos presentados y gestiones ante el Gobierno Regional de San Martín para la construcción de banquetas en favor del Centro Poblado de Satélite. 2. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, establece que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. 3. De conformidad a lo establecido en el artículo 10, numeral 4, de la LOM, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, por lo que está impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que de hacerlo incurriría en conflicto de intereses al asumir un rol ejecutivo y fiscalizador de manera simultánea. 4. Atendiendo a la finalidad de la norma, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado que, para configurar la causal antes citada, la acción del regidor debe constituir una función administrativa o ejecutiva y que ello suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. 5. El solicitante de la vacancia refiere que el regidor ha participado, de manera indebida, en las gestiones realizadas ante el Gobierno Regional de San Martín sin la autorización expresa del concejo municipal. Según los medios probatorios que adjunta, las gestiones realizadas han sido las siguientes: 5.1 Coordinaciones con relación a documentos presentados ante el Gobierno Regional de San Martín, acreditadas con los siguientes medios probatorios: Requerimiento Nº 2663, del 18 de octubre de 2016, a fojas 50; Presupuesto para Comisión de Servicio -

Planilla de Viáticos, del 20 de octubre de 2016, a fojas 52; Memorándum Nº 1149-2016-MDBSH-GAFyR, de la misma fecha que el anterior, a fojas 53, y Comprobante de Pago Nº 2671, del 21 de octubre de 2016, a fojas 51. 5.2 Viaje a la ciudad de Moyobamba para realizar gestiones ante el Gobierno Regional de San Martín, respecto de la construcción de banquetas para el Centro Poblado de Satélite, acreditado con los siguientes documentos: Requerimiento Nº 0526, del 6 de febrero de 2017, a fojas 46; Presupuesto para Comisión de Servicio - Planilla de Viáticos, del 10 de febrero de 2017, a fojas 48; Memorándum Nº 0158-2017-MDBSH-GAFyR, del 8 de febrero de 2017, a fojas 49 y Comprobante de Pago Nº 385, del 14 de febrero de 2017, a fojas 47. 6. El regidor cuestionado no ha negado los hechos atribuidos por el solicitante de la vacancia, sin embargo, considera que los regidores sí pueden realizar gestiones para solucionar los problemas más urgentes por los que atraviesan los pobladores de su jurisdicción, ya que son representantes de los ciudadanos, elegidos ante el concejo municipal para acercar al gobierno local con la ciudadanía y sus demandas. 7. En el voto en mayoría se sostiene que las acciones realizadas por el regidor constituyen el ejercicio de su función de representación política, conforme a la disposición contenida en el artículo 10, numeral 6, de la LOM. Los suscritos, respetuosamente, discrepan de dicha calificación jurídica. 8. La representación política ha sido definida por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: "[P] roceso político ideal que posibilita que la voluntad popular se exprese y se actualice en la acción de los órganos dirigentes, legitimados democráticamente ante el pueblo y políticamente responsables ante este" (Expediente Nº 0006-2017-PI, fundamento 9). 9. En el ámbito municipal, la representación política que pueden desarrollar los regidores, se ha establecido en el artículo 10, numeral 6, de la LOM, y consiste en: "Mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas". 10. Conforme a los fundamentos precedentes, la función de representación política que pueden desarrollar los regidores implica que la voluntad de sus vecinos se vea reflejada en los debates y las decisiones que se adopten en el concejo municipal, pues a través de ella los ciudadanos participan de manera indirecta como representados, para lo cual, es indispensable que dichos funcionarios interactúen con estos últimos en debates y diálogos públicos, que les permitirán conocer su problemática, someterla a consideración del concejo y adoptar alguna decisión para solucionarla. De ese modo, se concreta la función de representación prevista en el artículo 10, numeral 6, de la LOM. 11. La representación política también permite concretar el derecho de los vecinos a su participación en asuntos públicos, derecho previsto en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de obligatorio cumplimiento, conforme al artículo 55 de la Constitución Política del Perú, a través de la influencia que ellos generen en sus representantes, que en este caso concreto son los regidores. 12. Debe quedar en claro que el ejercicio de la función de representación política no puede utilizarse para justificar actos que no tengan dicha naturaleza, pues los funcionarios públicos, aun cuando tengan la condición de representantes políticos, solo pueden ejercer las atribuciones que le son asignadas conforme a la Constitución y la Ley. En el caso concreto, las funciones del regidor están previstas de manera taxativa en el artículo 10 de la LOM. 13. De otro lado, la prohibición de ejercicio de cualquier función administrativa implica que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. De ejercerlo, entraría en un conflicto de intereses, al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fiscalizar; no obstante ello, la regla establecida en el artículo 11 de la LOM tiene una

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