Norma Legal Oficial del día 23 de mayo del año 2018 (23/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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NORMAS LEGALES

Miércoles 23 de mayo de 2018 /

El Peruano

Nº 0999-2016-MDBSH-GAF, a fojas 56, y Comprobante de Pago Nº 2309, a fojas 54, los tres últimos del 7 de setiembre de 2016. 5.2 Viaje a la ciudad de Moyobamba para realizar gestiones ante el Gobierno Regional de San Martín, respecto de la construcción de banquetas para el Centro Poblado de Satélite, acreditado con los siguientes documentos: Requerimiento Nº 0525, del 6 de febrero de 2017, a fojas 57; Presupuesto para la Comisión de Servicio - Planilla de Viáticos, del 10 de febrero de 2017, a fojas 59; Memorándum Nº 0159-2017-MDBSH-GAFyR, de la misma fecha que el anterior, a fojas 58; Comprobante de Pago Nº 384, del 14 de febrero de 2017, a fojas 60; Informe Nº 001-2017-MDBSH/MLDAT, del 15 de mayo de 2017, a fojas 61, en el cual la regidora informó que, el 6 de febrero del mismo año, realizó un viaje a la ciudad de Moyobamba para gestionar apoyo del Gobierno Regional de San Martín para la construcción de banquetas de la subida al Centro Poblado de Satélite, perteneciente al distrito de La Banda de Shilcayo; Boletos de viaje, a fojas 62, y otros. 6. La regidora cuestionada no ha negado los hechos atribuidos por el solicitante de la vacancia, sin embargo, considera que regidores sí pueden realizar gestiones para solucionar los problemas más urgentes por los que atraviesan los pobladores de su jurisdicción, ya que son representantes de los ciudadanos, elegidos ante el concejo municipal para acercar al gobierno local con la ciudadanía y sus demandas. Su abogado defensor, en la sesión extraordinaria, de fecha 12 de enero de 2018 (fojas 84), refirió que la regidora puede realizar gestiones ante las entidades públicas porque el artículo 10 de la LOM lo permite. 7. En el voto en mayoría se sostiene que las acciones realizadas por la regidora constituyen el ejercicio de su función de representación política, conforme a la disposición contenida en el artículo 10, numeral 6 de la LOM. Los suscritos, respetuosamente, discrepan de dicha calificación jurídica. 8. La representación política ha sido definida por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: "[P] roceso político - ideal que posibilita que la voluntad popular se exprese y se actualice en la acción de los órganos dirigentes, legitimados democráticamente ante el pueblo y políticamente responsables ante este" (Expediente Nº 0006-2017-PI, fundamento 9). 9. En el ámbito municipal, la representación política que pueden desarrollar los regidores, se ha establecido en el artículo 10, numeral 6, de la LOM, y consiste en: "Mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas". 10. Conforme a los fundamentos precedentes, la función de representación política que pueden desarrollar los regidores implica que la voluntad de sus vecinos se vea reflejada en los debates y las decisiones que se adopten en el concejo municipal, pues a través de ella, los ciudadanos participan de manera indirecta como representados, para lo cual, es indispensable que dichos funcionarios interactúen con estos últimos en debates y diálogos públicos, que les permitirán conocer su problemática, someterlo a consideración del concejo y adoptar alguna decisión para solucionarla. De ese modo, se concreta la función de representación prevista en el artículo 10, numeral 6, de la LOM. 11. La representación política también permite concretar el derecho de los vecinos a su participación en asuntos públicos, derecho previsto en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de obligatorio cumplimiento, conforme al artículo 55 de la Constitución Política del Perú, a través de la influencia que ellos generen en sus representantes, que en este caso concreto son los regidores. 12. Debe quedar en claro que el ejercicio de la función de representación política no puede utilizarse para justificar actos que no tengan dicha naturaleza, pues los funcionarios públicos, aun cuando tengan la condición de representantes políticos, solo pueden ejercer las atribuciones que le son asignadas conforme a la Constitución y la Ley. En el caso concreto, las funciones

del regidor están previstas de manera taxativa en el artículo 10 de la LOM. 13. De otro lado, la prohibición de ejercicio de cualquier función administrativa implica que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. De ejercerlo, entraría en un conflicto de intereses, al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fiscalizar; no obstante ello, la regla establecida en el artículo 11 de la LOM tiene una excepción, tal es así que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 231-2007-JNE, de fecha 4 de diciembre de 2007, ha establecido que, de acuerdo con el artículo 24 de la LOM, el teniente alcalde, reemplaza al alcalde no sólo en los casos de vacancia sino también en los de ausencia, lo cual implica no sólo el ejercicio de atribuciones políticas, sino también de funciones ejecutivas o administrativas, de manera que aquellas que este lleve a cabo como consecuencia de la ausencia del alcalde no pueden ser calificados como configuradores de la causal de vacancia invocada. En el citado artículo también se ha previsto soluciones en caso la ausencia sea del teniente alcalde o de los otros regidores. 14. En el caso concreto, respecto de las acciones consistentes en la entrega de un documento solicitando apoyo para la ejecución de la obra en el distrito de La Banda de Shilcayo y las gestiones respecto de la construcción de banquetas para el Centro Poblado de Satélite, realizadas en el Gobierno Regional de San Martín, estas no pueden ser calificadas como el ejercicio de representación política, pues no implicó en ningún momento un acto de comunicación o coordinación con los vecinos y que ello se traduzca posteriormente en algún debate o decisión del concejo municipal, por el contrario, se trató del ejercicio de gestiones ante una entidad pública en la cual la regidora no ejerce ninguna función de representación, por lo tanto, no se enmarcan dentro de lo estipulado en el artículo 10, numeral 6, de la LOM. 15. Por las razones expuestas, está acreditado que Martha Luz Torres del Águila realizó acciones que no se enmarcan dentro de sus facultades previstas en la LOM, sin embargo, falta determinar si el mismo constituye o no ejercicio de función administrativa o ejecutiva y, de ser el caso, si actuó conforme a la excepción prevista en el artículo 24 de la LOM. 16. Al respecto, las acciones concretas realizadas en una entidad pública distinta, máxime si se vinculan con las gestiones para la ejecución de dos obras "Mejoramiento del sistema de drenaje pluvial en los puntos críticos de la parte alta de La Banda de Shilcayo" y construcción de banquetas para el Centro Poblado de Satélite, les correspondían al titular de la entidad o a un funcionario que él designe en el marco de su autonomía y sus competencias, pues conforme el artículo 20, numerales 1 y 8, de la LOM, respectivamente, corresponde al alcalde defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos, y ser el encargado de dirigir la ejecución de los planes de desarrollo municipal. Por lo tanto, a él le correspondía determinar al funcionario encargado de realizar dichas gestiones vinculadas con dos obras públicas ante el Gobierno Regional de San Martín. 17. La actuación de la regidora cuestionada constituye una extralimitación y configura un ejercicio de funciones administrativas ajeno a sus atribuciones, puesto que claramente ha realizado un acto de intromisión en las funciones que le corresponden al titular de la entidad. El hecho acreditado que haya realizado gestiones en el Gobierno Regional de San Martín, no puede ser comprendido como parte de su función de representación política o alguna otra función conforme al artículo 10 de la LOM, por el contrario, constituye una acción prohibida por el artículo 11 del citado cuerpo normativo. 18. Tampoco existen hechos y medios probatorios que acrediten que la actuación de la regidora se sustentó en la excepción prevista en el artículo 24 de la LOM. 19. Ahora bien, en la actuación de la regidora, se evidencia que ella ejerció de manera voluntaria funciones

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